La firma electrónica tras la reforma operada por la Ley 24/2001

AutorJavier Plaza Penadés
CargoProfesor de Derecho Civil en la Universidad de Valencia
Páginas3-40
  1. Introducción

    La regulación general, en España, de la firma electrónica se encuentra en el Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre[1], que fue convalidado por la Resolución de 21 de octubre de 1999[2], e incorpora la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco jurídico comunitario para la firma electrónica[3] (si bien se está estudiando una reforma de dicha legislación).

    Igualmente, la Ley de Enjuiciamiento Civil, que desarrollando lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de un lado, y según el artículo 162, admite la posibilidad de realizar actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares (siempre que se adopten medidas que garanticen su recepción), mientras que, por otro lado, en lo relativo a la presentación de documentos electrónicos, en una regulación un tanto descuidada pese a su ca-rácter novedoso, admite tal posibilidad en los artículos 382 y ss., y en especial en el artículo 384-1 de la nueva LEC, sí bien con unos requisitos adicionales de examen de los mismos tanto por el órgano juzgador como por las partes[4].

    Evidentemente, no podemos ocuparnos en este artículo del régimen jurídico de la firma electrónica, máxime ahora que se pretende modificar mediante Ley, y, en ese sentido, el Ministerio de Ciencia y Tecnología ha publicado un Anteproyecto de Ley de firma electrónica.

    Sin embargo, creo que es necesario que me ocupe de reseñar y resaltar la utilidad de la firma electrónica, su eficacia y el régimen de responsabilidad de las entidades certificadoras, que serían los aspectos sustantivos más destacados del actual RDLFE, para, con posterioridad, ocuparme de las novedades que introduce la Ley 4/2001, de 27 de diciembre de 2001, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo relativo a la eficacia de la firma electrónica en las relaciones con la Administración (E-government) y en la eficacia de la firma electrónica en el Registro de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles.

  2. Utilidad y finalidad de la firma electrónica

    La regulación y ordenación del comercio electrónico y del resto de actos jurídicos y tramitaciones realizados a través de la Red (como la relación Administración-administrado vía telemática) (dentro del llamado E-government) no supone, ni mucho menos, un gran trauma desde el punto de vista jurídico, que simplemente tiene que adaptar sus tradicionales conceptos a esta nueva realidad y aplicar el Derecho vigente, con ligeras modificaciones. Sí bien el carácter mundial del comercio electrónico y del resto de actos y trámites que se puede efectuar a través de Internet y otras redes de comunicación requiere en algunos sectores, como el del comercio electrónico en cualquiera de sus modalidades (empresa-consumidores, particulares no comerciantes entre sí o empresarios entre sí), de una respuesta a nivel mundial (especialmente en el ámbito de la propiedad intelectual, de los nombres de dominio y de la ordenación y eficacia de la contratación electrónica).

    Es en ese nuevo medio creado por las redes de comunicación cuando jurídicamente se plantea la necesidad de que el documento electrónico[5] vaya acompañado de una firma para poder realizar válidamente determinados actos jurídicos, tales como presentar la declaración de impuestos o emitir un documento electrónico con función de giro. Incluso en aquellos supuestos donde la firma no es un requisito de validez para el concreto acto o negocio jurídico, ésta puede ser un medio de prueba útil para demostrar la existencia del consentimiento y la voluntad de adhesión de los sujetos respecto del contenido de documentos electrónicos.

    Evidentemente el documento electrónico enviado a través de redes de comunicación no admite la tradicional firma autógrafa. Pero la técnica permite también a través del medio electrónico crear y utilizar determinados signos o combinaciones de signos que añadidos al documento electrónico pueden cumplir la función de la firma autógrafa, y ese es el cometido de la firma electrónica.

    Por tanto, la firma electrónica será necesaria en aquellos actos y negocios jurídicos realizados a través de documentos electrónicos y que requieren de firma para su validez, pero no del resto de actos, donde ésta también será útil como un elemento de prueba.

    Además, las transacciones y operaciones comerciales, tales como la conclusión de contratos o el pago con tarjeta (de crédito, débito o monedero)[6], así como las relaciones Administración Pública-Administrador realizas on line a través de documentos electrónicos o telemáticos exigen, al menos, el cumplimiento de una serie de garantías y unos requisitos mínimos de seguridad en los siguientes aspectos:

    Confidencialidad, en el sentido de que ningún tercero pueda acceder a la información enviada[7].

    Integridad, para evitar que un tercero pueda modificar la información enviada sin que lo advierta el destinatario.

    Autenticación, lo que permite asegura que la persona que envía un mensaje es realmente quien dice ser.

    A estas condiciones se añade una cuarta, que popularmente se conoce en el sector como "no repudio o irrefutabilidad del contenido del mensaje", que permite a ambas partes de la comunicación probar fehacientemente que la otra parte ha participado en la comunicación, impidiendo tanto el repudio de origen (cuando el remitente del documento niega haberlo enviado) como el repudio de destino (cuando el destinatario niega haberlo recibido)[8].

    Pues bien, determinados tipos de firma electrónica, como la firma digital, pueden, además de identificar al autor del documento, garantizar que los documentos firmados que se envían a través de redes de comunicación no han podido ser modificados por terceros, asegurando la confidencialidad de los mismos; con lo cual la finalidad inicial de la firma electrónica, que era exclusivamente la de identificar al sujeto y hacer prueba de su adhesión a un texto, cumple en las redes de comunicación otro tipo de cometidos adicionales, como garantizar la confidencialidad, integridad y no repudio.

  3. Efectos jurídicos de la firma electrónica

    El artículo 3 RDLFE dispone lo siguiente:

    1. La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado reconocido[9] y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma[10], tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y será admisible como prueba en juicio, valorándose ésta según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales.

    Se presumirá que la firma electrónica avanzada reúne las condiciones necesarias para producir los efectos indicados en este apartado, cuando el certificado reconocido en que se base haya sido expedido por un prestador de servicios de certificación acreditado y el dispositivo seguro de creación de firma con el que ésta se produzca se encuentre certificado, con arreglo a lo establecido en el artículo 21 RDLFE[11].

    2. A la firma electrónica que no reúna todos los requisitos previstos en el apartado anterior, no se le negarán efectos jurídicos ni será excluida como prueba en juicio, por el mero hecho de presentarse en forma electrónica

    .

    En primer lugar hay que señalar que se establece un vínculo entre la firma electrónica y el documento electrónico o los datos en él contenido, pues el precepto dice literalmente que la 'firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita'. Por tanto, los efectos de la firma lo son respecto de los contenidos del documento electrónico al que está unida la firma.

    Pero qué valor o eficacia tiene el documento electrónico firmado.

    El artículo 3 RDLFE, como hemos visto, distingue entre documentos electrónicos firmados con firma avanzada basada en un certificado reconocido y creada mediante un dispositivo seguro y el resto de documentos que contiene otro tipo de firma electrónica o digital.

    El documento con firma avanzada y creada por un dispositivo seguro basada en un certificado reconocido 'será admisible como prueba en juicio, valorándose ésta según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales'[12].

    Mientras que al documento firmado electrónicamente, pero con una firma que no sea avanzada y basada en un certificado reconocido, no se le negarán efectos jurídicos ni será excluido como prueba en juicio, por el mero hecho de presentarse en forma electrónica (artículo 3-2), sin que la norma especifique cuál sea su eficacia.

    Ello se debe a que la existencia de múltiples clases de firmas electrónicas con distintos niveles o grados de seguridad no permiten adoptar una solución uniforme y única, sino que se deberá estar a cada caso en concreto, y la eficacia dependerá de la mayor o menor seguridad o fiabilidad de la firma respecto de la identidad de las personas e integridad y no repudio de los datos contenidos en el documento.

    Así, cualquier documento, por el solo hecho de estar firmado electrónicamente, no tiene porqué negársele eficacia o inadmitirse como prueba en juicio, pero deberán probarse los extremos relativos a la identidad, integridad, autenticación y no repudio.

    Sólo el documento firmado electrónicamente mediante certificado reconocido y con firma avanzada creada mediante un dispositivo seguro se entiende que cumple los requisitos de identidad, integración, autenticación y no repudio, y por ello la eficacia de sus datos y su admisión como prueba en juicio se produce sin necesidad de adverar los extremos controvertidos de la integridad del documento, salvo que se plantee una controversia sobre los mismos y se consiga probar la falta de identidad o integridad del documento[13].

    En ese sentido se debe interpretar los artículos 382 y ss. de la nueva LEC y en especial el artículo 384.1, que sí bien admiten el documento electrónico firmado como prueba en juicio, ello no impide el examen...

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