STSJ Extremadura , 5 de Mayo de 2000

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2000:1010
Número de Recurso234/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 234-2000 .A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a cinco de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 309 En el Recurso de suplicación n° 243-2000, interpuesto por el Letrado D. José Luis Díaz Sánchez, en representación de D. Andrés y 6 más, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, con fecha 13-2-00 , en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra Richard e Hijos S.L. y Forjados Freit S.L., sobre Reclamación de Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Los actores, Andrés , Clemente , Carlos Jesús , Gustavo , Juan Pablo , Pedro y Constantino han venido prestando sus servicios para la empresa en primer término demandada Forjados Fres S.L:, domiciliada en la Haba y dedicada a dicha actividad de la construcción, con las categorías, antigüedades y retribuciones que hacen constar en su demanda que se tiene expresamente por reproducida, en virtud de sendos contratos para la construcción de 13 de viviendas oficiales en la localidad de Puebla de Obando, por obra o servicio determinado que concluyeron en distintos días del pasado mes de Septiembre, salvo el de Pedro , que fue en julio y el de Gustavo , en Octubre.- SEGUNDO.- Al término de dichos contratos en las fechas expresadas, que fueron celebrados al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción dada por el Real Decreto Ley 8/97 , de la demanda, los actores percibieron las correspondientes liquidaciones y firmaron los oportunos saldos y finiquitos que habiendo sido aportados se tienen expresamente por reproducidos.- TERCERO.- Al finales de Noviembre promovieron acto de conciliación ante la UMAC en reclamación de cantidad, por los salarios posteriores al mes de julio, partes proporcionales de vacaciones y pagas extraordinarias e indemnizaciones a sus ceses, cantidades que posteriormente especificaron en su demanda presentada al celebrase dicho acto sin resultado alguno.- CUARTO.- La empresa Richard e Hijos S.L., también demandada, empresa promotora de viviendas, había concertado con la codemandada la ejecución de las obras en la que trabajaron los actores".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente insta la modificación del hecho segundo del relato histórico de la sentencia de instancia, pretensión que no puede tener favorable acogida por las razones siguientes:

  1. - Con carácter general vuelve a repetir esta Sala que sólo son documentos hábiles para propugnar, con éxito una revisión fáctica, los públicos - entendiendo por tales los expedidos por funcionario público, con referencia a libros archivos o legajos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo - y los privados, si estos hubieran sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar - artículo 1225 del Código Civil -. Ninguna de cuyas características adornan a los aducidos por la parte recurrente a lo largo del motivo.

  2. - Desconoce la parte recurrente que el error de hecho del magistrado de instancia ha de mostrarse de la simple contemplación del documento en que se apoye, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o razonamientos - para los que emplea tres páginas del recurso - que, aunque más o menos lógicas, muestran ausencia de lo evidente, como razonan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 3 y 30 de enero y 13 de febrero de 1.996; de Galicia de 10 de enero y 30 de abril de 1.996, 11 de marzo de 1.997, 12 de febrero de 1.998 y 26 de enero de 1.999; de Cataluña de 11 de enero, 7 de febrero, 7 de mayo, 10 de junio, 4 de julio, 6 de septiembre, 29 de octubre, 2 de noviembre y 4 de diciembre de 1.996, 5 d febrero de 1.997 y 22 de enero de 1.998; de la Comunidad Valenciana de 30 de enero, 20 y 29 de febrero, 5 de marzo y 12 de noviembre de 1.996, 19 de enero y 3 de febrero de 1.999; de Castilla- La Mancha de 15 de febrero y 6 de septiembre de 1.996, 23 de enero, 2 y 16 de...

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