STS, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2010

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Cuadros Castaño, en la representación que ostenta de D. Vicente , contra sentencia de 7 de julio de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto la misma parte contra la sentencia de 28 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Cartagena en autos seguidos por D. Vicente contra PIZZERIA ÑAN ÑAM, S.L., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2.009 el Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Vicente , absuelvo a la empresa "PIZZERIA ÑAN ÑAM, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes sin derecho a indemnización para el trabajador demandante".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 10-3-05. SEGUNDO. El demandante ostentaba la categoría profesional camarero, y percibía un salario mensual de 1.007,46 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. TERCERO. En fecha 10-10-08 la empresa demandada comunicó a! trabajador la extinción de su relación laboral por causas objetivas con efectos de 12-11-08, por medio del documento aportado por la parte demandada como n° 6 de su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido. CUARTO. El trabajador demandante firmó un documento, fechado el 12-11-00, en el que reconocía haber recibido de la empresa la cantidad de 2.350,60 euros en concepto de indemnización y hallarse con ello saldado y finiquitado por la empresa por todos los conceptos que pudieran derivar de la relación laboral que unía a las partes no teniendo nada más que pedir ni reclamar por concepto alguno y quedando totalmente rescindida su relación laboral con la empresa. QUINTO. El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. SEXTO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Vicente dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sentencia con fecha 7 de julio de 2009 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente , contra la sentencia número 259 del Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, de fecha 28 de Marzo de 2.009, dictada en proceso número 1.307/08 , sobre Despido, y entablado por D. Vicente frente a Pizzería Ñam Ñam, S.L. y Fogasa y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Cuadros Castaño, en la representación que ostenta de D. Vicente , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de octubre de 2006 (R. 3458/2006 ).

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Objeto de esta resolución es decidir acerca del valor extintivo y liberatorio de documento de finiquito extendido por el trabajador demandante.

  1. Son relevantes, a efectos de esta sentencia los hechos que se expresan a continuación: el demandante recibió carta de despido por causas objetivas el 10 de octubre de 2008, decisión que sería efectiva el 12 de noviembre siguiente, se puso a su disposición el importe de la correspondiente indemnización. Presentó papeleta de conciliación el 7 de noviembre y el día 12 -fecha de efectos del despido-suscribió documento en el que reconocía haber recibido de la empresa la cantidad de 2.350,60 euros en concepto de indemnización y hallarse saldado y finiquitado por la empresa por todos los conceptos que pudieran derivar de la relación laboral, no teniendo nada que pedir ni reclamar, quedando rescindida su relación laboral con la empresa.

  2. Presentada demanda por despido, fue desestimada en la instancia en sentencia que reconoció el valor liberatorio del documento suscrito por el trabajador. El recurso que interpuso el trabajador fue desestimado por la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia de 7 de julio de 2009 , resolución que ratificó la decisión de reconocerle valor extintivo y liberatorio al documento suscrito.

  3. El trabajador preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia que cubra el juicio de contradicción la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de noviembre de 2.006 . Resuelve esta sentencia demanda de un trabajador al que se había notificado su despido por causas objetivas por carta de 21 de febrero de 2006, produciéndose el cese el 25 de marzo siguiente a la vez que se ponía a disposición del trabajador el importe de la indemnización de 20 días de salario por año de servicios por un total de 4.498,34 #. Tras obtener alta médica se reincorporó a la empresa y presentó papeleta de conciliación el 17 de marzo, firmando el recibo de finiquito el 25 de marzo. La sentencia invocada estimó el recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda por despido, declarando la nulidad de sentencia y ordenando la devolución de los autos al Juzgado de instancia para que el Jugador se pronuncie libremente sobre la procedencia o improcedencia del despido. Es de destacar que tanto en la sentencia recurrida como en la invocada de contradicción el documento de finiquito se extendió más de un mes después de la notificación del despido. Por ello aparece evidente la igualdad sustancial de los hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, debiendo en consecuencia la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Esta Sala en sentencia de sentencias de 18/11/2004 (Recurso 6438/2003 ) y 26 de junio de 2007 recurso 3314/2006 ), entre otras, viene sosteniendo a propósito del problema planteado los siguiente: a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" ( s. de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

  1. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada).

  2. En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes --que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado --por lo tanto sin vicios que lo invaliden --y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 ).

  3. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

  4. Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

  1. -) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. (s de 28-4-04 , rec. 4247/02).

  2. -) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90 , 19-6-90 , 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00 ).

  3. -) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92 , 26-4-98 y 26-11-01 ).

TERCERO

Aplicando esa doctrina al caso hoy enjuiciado aparece que el contenido del documento es inequívoco: el trabajador declara haber recibido la indemnización que desde el principio se le ofreció, y rescindida su relación laboral con la empresa. Por otra parte no se ha invocado causa alguna de alteración de su voluntad, por lo que -como han declarado las dos sentencias anteriores-el documento ha de surtir plena eficacia, lo que determina la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Cuadros Castaño, en la representación que ostenta de D. Vicente , contra sentencia de 7 de julio de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto la misma parte contra la sentencia de 28 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Cartagena en autos seguidos por D. Vicente contra PIZZERIA ÑAN ÑAM, S.L., sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR