Leíble, Stefan: Finanzierungsleasing und arrendamiento financiero, Berlín, 1996, Editorial Duncker & Humblot, pp. 478.

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
CargoCatedrático de Derecho Civil
Páginas301-312

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  1. Hace quince años publiqué en las páginas de este Anuario un comentario a la monografía de Giovannoli, «Le crédit-bail (leasing) en Europe: développement et nature juridique», París, 1980 (Cabanillas, «La naturaleza del leasing o arrendamiento financiero y el control de las condiciones generales», ADC, 1982, pp. 41-120). La razón de comentarla se debió al propósito de que el lector español tuviera conocimiento de la existencia del importante estudio de Derecho comparado que Giovannoli realizó en torno al leasing financiero, con exposición detallada de su configuración jurídica en Alemania, Francia, Bélgica, Suiza e Italia. El profesor Hemard destaca en el prólogo la riqueza de la monografía, tanto por el número de indicaciones sobre la utilización del leasing en dichos países, como por el análisis de las reglas jurídicas (civiles y fiscales) que le son aplicables en cada uno de ellos.

    Como es lógico, la extraordinaria evolución que ha experimentado el leasing financiero en los últimos años determina que la monografía de Giovannoli, siendo todavía extraordinariamente útil, haya quedado algo obsoleta en relación con la información que suministra sobre los distintos textos legales, modelos de contratos, jurisprudencia y bibliografía.Page 302

    Recientemente, ha llegado a mis manos, por gentileza del Dr. Stefan Leíble, otro magnífico estudio de Derecho comparado sobre el leasing financiero mobiliario, en el que a diferencia del de Giovannoli, no analiza el leasing financiero en Europa, sino que centra su atención en la configuración de este contrato en Alemania y España. Para nosotros, si cabe, tiene todavía más interés la monografía de Leible que la de Giovannoli, pues éste no expone el desarrollo y el régimen jurídico del leasing financiero en España, mientras que aquél lo examina con gran detenimiento.

    Creo por ello que es oportuno que el lector español tenga conocimiento de la monografía publicada por Leible, la cual debe ser punto obligado de referencia en cualquier investigación jurídica que sobre el leasing financiero mobiliario se realice en nuestro país.

    Para evidenciarlo, es muy ilustrativo el prólogo del Profesor Dr. Ulrich Spe-llenberg, de la Universidad alemana de Bayreuth, en el que afirma que el estudio de Derecho comparado realizado por Stefan Leible sobre el leasing financiero en Alemania y en España ofrece indicaciones muy valiosas, tanto desde la perspectiva del Derecho comparado como también para la práctica en ambos países.

  2. Tras una breve presentación, en la que Leible reconoce el magisterio recibido del Profesor Dr. Ulrich Spellenberg en la Universidad de Bayreuth, así como el apoyo recibido en España de Andreas Wirth, Jesús Alfaro, Anxo Tato Plaza y Fernando García Solé, comienza la monografía con la exposición del régimen jurídico del leasing financiero en Alemania, que constituye el capítulo I (pp. 34 a 200).

    En relación con el Derecho alemán, Leible muestra el desarrollo y la significación del leasing, su concepto y fundamento, señalando las clases de leasing: el leasing financiero, el leasing operativo, el leasing de marca, el leasing inmobiliario y las formas especiales de leasing.

    Se exponen las analogías y diferencias del leasing con diversos tipos de contratos, como el puro contrato de arrendamiento, el arrendamiento-venta, el arrendamiento con financiación, la compra al contado y la compra a plazos.

    A continuación, se muestran las ventajas fiscales, con detallada exposición de la normativa y la jurisprudencia.

    Con amplitud, se analiza el debatido problema de la naturaleza jurídica del contrato de leasing. La cuestión de la naturaleza jurídica, o mejor la calificación jurídica del contrato de leasing, no sólo interesa en el plano dogmático o teórico. La misma tiene una gran importancia práctica, porque de su respuesta depende la aplicación de determinadas normas jurídicas, especialmente civiles. Hay que tener en cuenta que la determinación de la naturaleza jurídica prejuzga la regulación del contenido, ejecución y desarrollo del contrato. Además, al ser el leasing derecho formulario por excelencia, el conocimiento de la naturaleza jurídica es básico para el control del contenido de las estipulaciones contractuales de especial significación.

    La dificultad de la clasificación del leasing financiero en el sistema de los tipos de contratos del BGB resulta de la función del contrato. En el leasing financiero tiene lugar una combinación de elementos de diversos tipos de contratos en un solo contrato, que difícilmente se deja enmarcar en una de las categorías contractuales conocidas.Page 303

    La doctrina alemana dominante y la jurisprudencia de forma constante califican al leasing como contrato de arrendamiento. Algunos autores lo califican como puro contrato de arrendamiento en el sentido de los parágrafos 535 y siguientes del BGB, mientras que la mayor parte entiende que se trata de un contrato de arrendamiento atípico.

    No puedo dejar de destacar la influencia que ejerció en mí la doctrina y la jurisprudencia alemanas, perfectamente expuestas por Leible, a la hora de configurar en el citado estudio el leasing financiero como arrendamiento especial, salvo que el precio de opción de compra sea insignificante o simbólico, en cuyo caso se está más cerca de la compraventa que del arrendamiento. Además, como he subrayado en el estudio publicado también en el Anuario en 1991 [«La configuración del arrendamiento financiero "leasing" por la Ley de 29 de julio de 1988, en la jurisprudencia y en el Convenio sobre "leasing" internacional», ADC, 1991, p. 981, nota 21], en el año 1980, a diferencia de lo que acontece ahora, las sociedades de leasing españolas defendían el carácter arrendaticio del leasing financiero, con el objeto de evitar la vis atractiva de los artículos 2 y 3 de la Ley de 17 de julio de 1965 . Esto se tradujo en la conducción al marco del más genuino arrendamiento. La voluntad de aproximación al arrendamiento, confiesa García Barbón («Diccionario jurídico del leasing». Corporación Financiera Hispamer, Madrid, 1991, p. 16), fue común en cuantos se ocupaban entonces del leasing.

    La posición de la doctrina y la jurisprudencia alemanas sirve para evidenciar que la crítica que se ha hecho contra la tesis que defendí en el estudio publicado en 1982, diciendo que no cabe duda de que en el tema del leasing caminamos con un cierto retraso, no sólo respecto a Estados Unidos, sino también respecto de nuestros vecinos más próximos (Rojo Ajuria, «Leasing mobiliario», Madrid, 1987, p. 155) es rebatible, pues en Europa (no solamente en Alemania) son muchos los autores y tribunales que propugnan el carácter arrendaticio del leasing, aunque la función financiera del contrato determine que se trate de un arrendamiento especial.

    Debo no obstante subrayar que la publicación en nuestro país de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito de 29 de julio de 1988 me ha forzado a cambiar de tesis, como pongo de relieve en el estudio anteriormente citado, sin que ello haya determinado una inferior protección del usuario.

    No faltan autores alemanes que configuran el leasing financiero como un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, como un préstamo o un contrato de crédito, como un contrato mixto (comisión, préstamo, depósito, derecho de opción) y sobre todo como un contrato sui generis.

    Se refiere Leible a la posible aplicación de la Ley de venta a plazos (AbzG) o de la Ley de crédito al consumo (VerbrKG) a los contratos de leasing financiero, aunque la posible aplicación de estas disposiciones legales al leasing es escasa, ya que una gran parte de los usuarios del leasing son comerciantes.

    Otra de las cuestiones que se examinan con mayor detenimiento es la del control de las condiciones generales de los contratos de leasing financiero en virtud de la aplicación de la Ley sobre regulación de las condiciones generales de los negocios (AGBG). Hay que tener en cuenta que los contratos de leasing son casi siempre contratos que son concluidos a través de condiciones generales, por lo que es preciso examinar si las mismas están en consonancia con la AGBG.Page 304

    Cuando el usuario es comerciante, es aplicable el artículo 24 de la AGBG, a cuyo tenor los preceptos de los artículos 2, 10, 11 y 12 no se aplican a...

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