STS 434/2000, 28 de Abril de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:3547
Número de Recurso1870/1995
Procedimiento01
Número de Resolución434/2000
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo -Sección segunda-, en fecha 16 de mayo de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre venta de bien mueble con reserva de dominio y suspensión de pagos de la compradora, que dejó de abonar el precio de lo adquirido, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Quintanar de la Orden número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad P.A. S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña M.D.C.O.C., en el que es parte recurrida la mercantil SABINIANO SANTOS S.L., a la, que representó el Procurador don J.T.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Alcázar de San Juan, tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 172/1993, que promovió la demanda de la entidad P.A. S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Se dicte en su día sentencia por la que se declare la propiedad exclusiva que corresponde a nuestra representada del Filtro Prensa "Velo" Modelo Polypress-C de 1000x1000 con bastidor para 100 placas y 100 placas, con bomba de alimentación de pistón en bronce de 5m3/hora y cuadro eléctrico correspondiente de las características constructivas que se indican en el contrato firmado con la demandada en primer lugar el día 27 de mayo de 1.991, acompañado al presente escrito, y que fué instalado en las bodegas existentes en la Crta. de Villacañas s/n -Villa de D. Fadrique (Toledo), y se ordene su devolución y entrega a la demandante facilitando al efecto el acceso e incluso la realización de las obras precisas para ello, con pérdida de las cantidades entregadas hasta ahora en concepto de pago por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual, así como condenándola al pago de aquellas otras cantidades que en ejecución de sentencia se determinen como consecuencia de la privación de un bien que corresponde a nuestra mandante durante el tiempo que dure la tramitación del procedimiento que por la presente demanda se inicie, para el caso de que se opusiera a ella. Todo ello con la correspondiente imposición de las costas que se originen a la citada Bodegas Sabiniano Santos, S.L."

SEGUNDO

La mercantil demandada Sabiniano Santos S.L. se personó en el pleito y promovió cuestión de competencia por declinatoria, por lo que vino a suplicar al Juzgado: "En su día se dicte resolución dando lugar a la cuestión de competencia planteada, declinando en consecuencia la competencia para conocer de este procedimiento a favor del Juzgado de igual clase de Toledo, al cual se remitirán los autos previo emplazamiento de las partes, todo ello con expresa imposición a la entidad ejecutante de las costas que se causen en este procedimiento".

TERCERO

El Juzgado referido, con referencia a dicha cuestión dictó auto el 1 de febrero de 1994, en el que acordó: "No ha lugar a la cuestión de competencia por declinatoria planteada por la demandada, con expresa imposición a ésta de las costas causadas en este incidente".

CUARTO

La referida entidad demandada presentó contestación a la demanda en la que se opuso a sus pretensiones en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que aportó y terminó suplicando: "Se dicte sentencia desestimando la demanda en su totalidad con expresa imposición de las costas que se originen en el presente procedimiento a la parte demandante".

Por auto de 19 de octubre de 1993 fueron declarados rebeldes procesales don A.A.P., don L.A.P. y la empresa Alcoholera de La Puebla.

QUINTO

La Audiencia Provincial de Ciudad Real resolvió la cuestión competencial, dictando auto con fecha 29 de julio de 1994, el que contiene el siguiente Acuerdo: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada Sabiniano Santos S.L.. contra el Auto de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcazar de San Juan, en el procedimiento de Menor Cuantía número 172/93, revocando el mismo, declarando haber lugar a la cuestión de competencia planteada por declinatorio, declarándose la competencia para conocer de este asunto a favor del Juzgado de Primera Instancia al que pertenezca el domicilio del comprador, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

SEXTO

Las actuaciones pasaron al Juzgado de Primera Instancia uno de Quintanar de la Orden número dos, donde se siguieron con el número 222/1994, dictando sentencia con fecha 30 de enero de 1995, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de P.A. S.A. contra Bodegas Sabiniano Santos S.L., Don A.A.P., Don L.A.P. y Alcoholera de La Puebla S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos de la parte actora, imponiéndole las costas del presente procedimiento".

SÉPTIMO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante Agrovin S.A., que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Toledo, habiendo tramitado su Sección segunda el rollo de alzada número 49/1995 y pronunciado sentencia con fecha 16 de mayo de 1995, la que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando el recurso de apelación que ha sido impuesto por la representación procesal de P.A., S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 30 de enero de 1.995 en el procedimiento núm. 222/94, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente"

OCTAVO

La Procuradora de los Tribunales doña M.D.C.O. C., en nombre y representación de P.A., S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 19, así como del 9,11 y 23 de la Ley de 17 de febrero de 1965 y jurisprudencia que los interpreta.

Dos: Infracción de los artículos 9, 12,15 y 22 de la Ley de suspensión de Pagos.

NOVENO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

DÉCIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día once de abril del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad actora que recurre denuncia en el primer motivo infracción de los artículos 19 y concordantes 9, 11 y 23 de la Ley de Suspensión de Pagos de 17 de julio de 1965, toda vez que la sentencia combatida decretó que para que prosperara la pretensión deducida en relación al crédito que reclama, derivado de la venta con reserva de dominio que llevó a cabo a favor de la entidad demandada Sabiniano Santos S.L., era preciso que el contrato hubiera sido inscrito en el Registro especial. Se argumenta que la falta de dicha inscripción es irrelevante cuando la relación queda limitada a las partes contratantes.

Las ventas sometidas a pacto de reserva de dominio han sido reconocidas en cuanto a su validez y eficacia por la doctrina uniforme de esta Sala ya desde sentencias antiguas (16-2-1894, 6-3-1906, 30-11-1915), hasta las más recientes (Ss. de 11-3-1959, 10-6-1958, 11-7-1983,

19-5-1989, 12-3 y 16-7-1993, y 10-2-1998). En virtud de dicha relación, configurada como compraventa sometida a condición suspensiva, el negocio sólo se reputa de momento perfeccionado, desplegando sus efectos "ipso iure", cuando se verifica el completo pago del precio, lo que ocasiona la transferencia definitiva de lo vendido. Actúa por tanto como garantía del cobro del precio aplazado que pueden establecer los contratantes y así lo viene a reconocer el artículo 6-12º de la Ley de 17 de julio de 1965, y de esta manera al vendedor le asiste el derecho a oponerse a que el comprador disponga de los bienes en forma voluntaria o forzosa, correspondiéndole plantear tercería de dominio para obtener el alzamiento del embargo trabado respecto a los bienes sometidos a pacto de reserva de dominio, siempre que conste su inscripción en el Registro especial con anterioridad a la traba ( Ss. de 10-5-1990 y 12-6-1996).

En el caso de autos la parte compradora dejó de abonar la segunda letra, que correspondía al último pago del precio del filtro de prensa con sus accesorios, así como la cambial renovada, por lo que, conforme a la cláusula sexta del contrato de compraventa celebrado el 27 de mayo de 1991, la vendedora podía recuperar el bien vendido, al tratarse de pacto válido, concordante con los clausulados quinto y séptimo y, a tales efectos, ejercitó legitimamente y en forma acumulativa, la acción declarativa y la reivindicatoria.

La trayectoria reivindicativa de la recurrente, que resulta ajustada al contrato, sin embargo no se presenta tan decidida en el caso de autos por darse estado de suspensión de pagos de la compradora con anterioridad a la interposición de la demanda, (20 de mayo de 1993), ya que la suspensión fue admitida por providencia de 5 de febrero de 1993 y puesta en comunicación de la mercantil que recurre al contestar, en fecha 18 de febrero de 1993, a su requerimiento notarial de pago de lo debitado, habiéndose incluido su crédito, con la calificación de ordinario, en la lista definitiva de 28 de enero de 1994, presentada por la Intervención Judicial en el procedimiento concursal, sin haber formulado protesta alguna contra tal calificación. De esta forma entran en conflicto los intereses de la vendedora con los de los otros acreedores de la suspensa, a los que les asiste condición de terceros a los efectos del artículo 23 de la Ley de 17 de julio de 1965.

Conforme al artículo 19 de la referida Ley 50/1965 para que el crédito de la recurrente pueda ostentar condición de singularmente privilegiado con derecho a abstención,según los artículos 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos, es preciso que el contrato se hubiera inscrito en el Registro especial a que se refiere el artículo 23. La sentencia de 10 de mayo de 1990 dice que, la Orden de 8 de julio de 1966, que aprobó la Ordenanza rectora de dicho Registro, previene en su artículo 20 que a todos los efectos legales se presume que los contratos y su contenido coinciden con lo registrado y ha de entenderse en su efecto positivo, esto es, que los terceros (en este caso los otros acreedores del suspenso) no resultan afectados por estos convenios especiales si no existe constancia registral de los mismos, por la consiguiente presunción de veracidad y exactitud de lo que conste efectivamente incorporado al Registro.

Lo que se deja analizado lleva el discurso casacional a la desestimación del motivo, pues la recurrente no puede en este procedimiento sacar la maquinaria que vendió del inventario del activo de la entidad suspensa, en base a que su crédito ostenta condición de singularmente privilegiado con derecho a abstención, y por tanto no resultaría afectado por el convenio de los acreedores, conservándolo íntegro, si bien le asiste el derecho de poder impugnar la relación de créditos, solicitando la exclusión del propio (artículos 11 y 12 de la Ley de Suspensión de Pagos), en el ámbito procesal del expediente de suspensión.

SEGUNDO.- Los créditos con derecho a abstención, es mas propio que acreedores con derecho a abstención, -remisión que hace el artículo 22 de la Ley de Suspensión de Pagos-, pueden ser civiles y mercantiles e hipotecarios, a los que han de agregarse los comprendidos en normas legislativas posteriores al Código de Comercio y Código Civil, entre las que cabe integrar a los acreedores que por consecuencia de contrato de compraventa conservan la propiedad del bien enajenado en tanto que el precio no esté satisfecho por completo, siendo su crédito singularmente privilegiada, procediendo en los supuestos de venta a plazos de bienes muebles, como es el caso presente, según se deja dicho y de conformidad al artículo 19 de la Ley 50/65, y constando haberse practicado inscripción en el Registro correspondiente, a los que, por aplicación del artículo 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos, les asiste el derecho de abstención, asimilándose a los acreedores pignoraticios Si bien el artículo 1922-1º del Código Civil establece que gozan de preferencia los créditos que corresponden al precio de venta de bienes muebles que están en poder del comprador, hasta donde alcance el valor de los mismos, sin embargo este privilegio cede cuando se trata de ventas a plazos sometidas a la Ley de 17 de julio de 1965, que impone la necesidad de haber llevado a cabo inscripción registral de la relación convenida.

El motivo segundo, en el que se denuncia infracción de los artículos 9, 12, 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos de 12 de julio de 1922, ha de ser desestimado conforma a lo que se deja estudiado y por tanto, no puede prosperar la pretensión de la parte recurrente de liberar la masa de la suspensión de pagos de la compradora el bien mueble vendido, en base a que su crédito ostenta condición de singularmente privilegiado, por carecer del requisito formal exigido por la ley, que se deja denunciado.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso sus costas correspondientes son de cargo del litigante que recurrió, conforme el mandato del artículo 1715 de la Ley de enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil P.A. S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Toledo -Sección segunda-, en fecha dieciséis de mayo de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se impone a dicha recurrente las costas de apelación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de la presente resolución para remitirse a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

.-.V.R.-.M.G.-.J.D.A.G.

-Firmado y rubricado.

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