STS 800/2002, 22 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Julio 2002
Número de resolución800/2002

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 123/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 339/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de arrendamiento financiero. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Autoindustria de Cartagena S.L., representada por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 1995 se presentó demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., sucesora universal de BBV LEASING S.A., contra AUTOINDUSTRIA DE CARTAGENA S.L., solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS DIECISIETE PESETAS (importe de todas las rentas impagadas del contrato más valor residual), con abono de intereses desde la constitución en mora de la demandada y con imposición de las costas a ésta por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, dando lugar a los autos nº 339/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que con rechazo de la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda presentada por el procurador Don Alejandro Lozano Conesa en nombre y representación de Banco de Bilbao Vizcaya S.A. contra Autoindustria de Cartagena, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta con expresa imposición de costas al actor".

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 123/96 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de enero de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la apelante las costas de la alzada.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica del contrato de "leasing"; el segundo por aplicación indebida del art. 1565 CC; el tercero por infracción del art. 1124 CC en relación con la jurisprudencia sobre el mismo; el cuarto por inaplicación del párrafo primero del art. 1281 en relación con el art. 1847, ambos del CC; y el quinto por inaplicación del párrafo primero del art. 1281 en relación con los arts. 1117 y 1118-2º, todos del CC.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio de la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 27 de abril de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 7 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por una empresa de arrendamiento financiero contra la sociedad proveedora del material arrendado (una pala cargadora, completa de accesorios y componentes) reclamándole todas las rentas impagadas por el cliente o arrendatario, más el valor residual, en virtud de una garantía constituida por la proveedora para el "caso de impago de rentas por parte del arrendatario" y "una vez decretada la resolución".

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por haber expirado el contrato antes de que la demandante hubiera optado por la resolución y desprenderse de la literalidad del documento suscrito por la demandada que la resolución para la que se prestaba la garantía era la que se produjera, una vez impagadas tres o más rentas, en el curso de los cuarenta y dos meses de vigencia del arrendamiento, pues las opciones de que disponía la demandada presuponían la existencia de rentas pendientes de vencimiento, siendo muy distinto, dados los derechos que se le reconocían sobre la cosa y la progresiva depreciación de ésta, que la resolución se produjera durante ese periodo o, por el contrario, varios años después de la expiración del término por el que se celebró el contrato.

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó la sentencia apelada compartiendo sus argumentos y añadiendo que "una vez transcurrido el periodo de vigencia del arrendamiento, con el correlativo uso por el arrendatario del objeto del contrato, ya no cabe la resolución en la forma prevista por el artículo 1124 del Código Civil, dado que una de las partes -la sociedad de leasing- ha cumplido por entero su prestación, quedando pendiente únicamente la obligación por parte del arrendatario a satisfacer las mensualidades no pagadas y su derecho a ejercitar la opción prevista en el contrato".

Contra esta sentencia de apelación ha recurrido en casación la parte demandante mediante cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos procede transcribir los hechos que la sentencia impugnada declara probados en su fundamento jurídico primero, que reza literalmente así:

" A) Con fecha 3 de Junio de 1989, la entidad actora BBV Leasing S.A. concertó con don Marco Antonio un contrato de arrendamiento financiero o "leasing» sobre una pala cargadora Volvo BM, modelo M-4.440, que BBV Leasing S.A. adquirió de la demandada Auto-Industria de Cartagena S.L; B) El precio del arrendamiento se estableció en trece millones novecientas cincuenta y cinco mil setecientas noventa y dos pesetas, divididas en cuarenta y dos mensualidades, siendo la última la correspondiente al día 3 de Noviembre de 1992, con un precio residual de trescientas cincuenta mil trescientas veintinueve pesetas ; C) En las condiciones generales del contrato de "leasing" fijadas por la demandante, BBV Leasing S.A, se dispone, en su apartado 7.2, que el impago a su vencimiento de cualquiera de las cuotas que el cliente se obliga a pagar faculta a la entidad financiera para optar por exigir el pago inmediato de todas las cuotas pendientes, y el importe impagado de las vencidas más los intereses correspondientes, o resolver el contrato, lo que dará lugar a la inmediata devolución de los bienes con derecho a exigir el pago de las cuotas debidas e impagadas; D) La entidad vendedora, hoy demandada, Auto-Industria de Cartagena S.L., al tiempo de llevarse a cabo la contratación, afianzó las obligaciones del arrendatario don Marco Antonio (documento nº 3 acompañado con la demanda) para el supuesto de que el mismo "dejara de atender tres o más rentas, y una vez decretada la resolución ...", comprometiéndose a abonar todas las rentas vencidas y no pagadas, así como a optar entre abonar de una sola vez las rentas pendientes de pago más el valor residual o bien asumir el pago de las rentas pendientes de vencimiento en los mismos términos y condiciones previstos en el contrato de arrendamiento; E) El arrendatario dejó de satisfacer las cuotas correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 1990, así como la de Enero de 1991 y siguientes, optando la entidad financiera por el vencimiento anticipado, que puso en conocimiento de la demandada Auto-Industria de Cartagena S.L mediante telegrama de fecha 25 de Septiembre de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente: notificamos vencimiento anticipado contrato leasing suscrito con Marco Antonio por reiterado impago de cuotas, que en 24.06.92 arrojaba saldo deudor de ptas. 9.772.333. Y requerimos conforme con la garantía prestada por AUTO- INDUSTRIA DE CARTAGENA S.L. el pago de las inamortizaciones producidas hasta esa fecha, por importe de 8.249.645 ptas. más 1.347.511 de intereses y 175.177 de I.V.A, dejando a su opción la facultad alternativa prevista en el punto 2. del documento de garantía, con advertencia de ejercicio de acciones civiles en otro caso; F) Para la satisfacción de la misma deuda, la entidad demandante formuló demanda de juicio ejecutivo con fecha 15 de febrero de 1993 contra don Marco Antonio y su esposa, fiadora personal del mismo, exigiendo el pago de todas las cantidades adeudadas, obteniendo sentencia de remate de fecha 15 de abril de 1993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en autos ejecutivos nº 155/93; G) Con la misma finalidad, la actora formuló demanda en juicio declarativo de menor cuantía, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cartagena con el nº 445/93, contra Autoindustria de Cartagena S.L., la cual fue desestimada mediante sentencia firme de 14 de septiembre de 1994, por entender el juzgador que no se había producido la resolución prevista en el documento de afianzamiento; y H) Así las cosas, con fecha 4 de octubre siguiente, la demandante dirige sendos telegramas a los Sres. Romeo (arrendatario financiero), su esposa (fiadora) y Auto-industria de Cartagena S.L. comunicando que procedía a resolver el contrato de arrendamiento financiero, interponiendo a continuación la nueva demanda que da origen al presente pleito y por la que reclama a la demandada el pago de la cantidad de ocho millones seiscientas cuarenta y cinco mil quinientas diecisiete pesetas".

Además conviene precisar, de un lado, que en la propia póliza del contrato de arrendamiento financiero se incluía una cláusula de afianzamiento por la que la esposa del arrendatario garantizaba con carácter solidario, renunciando expresamente a los beneficios de división, excusión y orden, todas y cada una de las obligaciones contractuales de aquél; y de otro, que en las condiciones generales de la misma póliza, concretamente la VIII, se establecía, en primer lugar, que "por su condición de irrevocable, el Contrato de Arrendamiento Financiero terminará inexorablemente el día prefijado en las Condiciones Particulares, y sin necesidad de requerimiento previo ni aviso alguno, con renuncia expresa a lo establecido en el artículo 1566 del Código Civil" (8.1) y, en segundo lugar, que "al término del plazo, el Cliente tendrá opción para: a) Devolver definitivamente el material a BBV Leasing S.A. b) Convenir un nuevo Contrato de Arrendamiento Financiero, o c) Adquirir el material arrendado, siempre que hubiera pagado la totalidad de las cuotas pactadas en el Contrato y cuantos gastos se hubieran derivado para él del mismo, y hubiera cumplido los restantes obligaciones nacidas del Contrato" (8.2)

Finalmente, por su evidente transcendencia para la decisión del recurso ya que lo pretendido mediante el mismo es el pago por el proveedor de las cuotas no satisfechas por el arrendatario ni su fiadora solidaria, procede transcribir el contenido del documento en que se plasmó la obligación de aquél y que en forma de carta dirigida a la empresa de arrendamiento financiero reza así:

"Muy Sres. nuestros:

Nos referimos al contrato que deben Vds. formalizar con la firma D. Marco Antonio , con arreglo al cual arrendarán a la misma, por un periodo de 42 meses, el siguiente material:

UNA PALA CARGADORA MARCA VOLVO, MODELO LM-4400 CON MOTOR DIESEL MARCA VOLVO, TRACCION A LAS 4 RUEDAS, COMPLETA DE COMPONENTES Y ACCESORIOS.

A este respecto, les participamos por esta carta, nuestra conformidad en garantizarles el mencionado contrato en caso de impago de rentas por parte del arrendatario.

De acuerdo con cuanto antecede, en el supuesto de que el arrendatario D. Marco Antonio dejara de atender tres o más rentas, y una vez decretada la resoluión, nos obligamos a lo siguiente:

  1. ) Abonar en todo caso a BBV LEASING, S.A., todas las rentas vencidas y no pagadas por el arrendatario hasta la fecha de resolución.

  2. ) Sin perjuicio de la anterior resolución, optar entre:

  1. Abonar de una sola vez, el importe total de las rentas pendientes de pago para toda la vida del contrato, más el Valor Residual, con abono anticipado a nuestro favor de los intereses correspondientes a este pago, o bien;

  2. Asumir el pago de las rentas pendientes de vencimiento en los mismos términos y condiciones previstos en el contrato de Arrendamiento, para lo cual nos comprometemos a aceptar cuantas letras de cambio fueran precisas, corriendo de nuestro cargo el pago de los timbres de dichos efectos y sirviendo este documento como prueba de la existencia de la necesaria provisión de fondos.

Queda bien entendido que, cumpliendo el primer término de la opción prevista y abonadas por nosotros las rentas pendientes de pago y el Valor Residual, se producirá la cesión a nuestro favor de los derechos detentados por ustedes respecto al material objeto del presente contrato garantizado. Caso de decidirnos por el segundo término de la opción citada, el material quedará a todos los efectos propiedad de Vds., quedando nosotros facultados para gestionar su venta que en todo caso precisará del consentimiento de Vds., no pudiendo entre tanto por nuestra parte realizar acto alguno de administración o disposición sin su previa autorización.

La decisión sobre los dos términos de la opción previstos en el número segundo se realizará en el improrrogable plazo de 15 días naturales a partir de la fecha de ser requeridos por Vds. y si transcurrido dicho plazo no hubiéramos procedido a optar por una u otra fórmula, quedarán Vds. en libertad de exigirnos el total importe de las rentas pendientes de pago para toda la vida del contrato, más el importe del valor Residual.

Por nuestra parte nos comprometemos a notificar fehacientemente a Vds. la decisión que tomemos al respecto.

Sin otro particular, les saludamos atentamente".

TERCERO

Entrando ya en el análisis de los motivos del recurso, elementales razones de método imponen comenzar por los motivos cuarto y quinto porque, pese a venir articulados en último lugar, ambos combaten la interpretación del referido documento alegando, en el cuarto, infracción del párrafo primero del art. 1281 en relación con el art. 1847 del mismo Cuerpo legal y, en el quinto, infracción de ese mismo párrafo del art. 1281 pero ahora en relación con los arts. 1117 y 1118 párrafo segundo del CC. Según la parte recurrente, los términos literales del documento garantizaban el contrato de arrendamiento financiero en caso de impago de rentas por el arrendatario sin límite temporal alguno ni obligación de resolver anticipadamente por parte del arrendador, siendo la referencia al plazo de cuarenta y dos meses "perfectamente inocua", y habiéndose obligado la demandada a lo mismo que su afianzado, no a menos. A todo ello se añade, en el alegato del motivo quinto, que la fianza lo era "para toda la vida del contrato" y que "mientras perdurase la relación obligatoria nacida del leasing la fianza no podía quedar extinguida", pues según el art. 1847 CC la garantía dura lo que dure la obligación principal, y de aceptarse el criterio del tribunal sentenciador se llegaría al absurdo de que las tres últimas cuotas de pago no quedaban garantizadas y la garantía no se habría prestado para toda la vida del contrato sino hasta la fecha de vencimiento de su última cuota.

La respuesta a estos dos motivos así planteados pasa necesariamente por recordar que el contrato litigioso contaba ya con su propia garantía típica de fianza solidaria constituida por la esposa del cliente o arrendatario en la misma póliza, fianza referida a "todas y cada una" de las obligaciones contractuales del arrendatario. De aquí que, llámesele o no fianza, la garantía prestada por la proveedora tuviera un significado propio, específico y muy diferente del de aquella fianza solidaria, pues se erigía en elemento esencial, según términos del propio documento tan literales como los que la recurrente invoca a su favor, los derechos del proveedor sobre el material, en forma de cesión obligatoria por la empresa de arrendamiento financiero si se cumplía el primer término de la opción y la proveedora abonaba las rentas pendientes de pago y el valor residual, o en forma de facultad para gestionar la venta del mismo material si la proveedora se decidía por el segundo término de la opción. Quiere decir todo ello que, en contra de lo propugnado por la recurrente y de acuerdo con lo apreciado por los juzgadores de instancia, el factor tiempo y el derecho de recompra no eran en absoluto irrelevantes para la efectividad de la garantía en cuestión, porque los derechos de la proveedora sobre el material se verían mermados correlativamente a la tardanza del arrendador en requerirla, debido a la indiscutible depreciación de la máquina arrendada por el transcurso del tiempo. Para comprobarlo basta con plantearse que si en opinión de la recurrente la sentencia impugnada conduce al absurdo de no considerar garantizadas las tres últimas cuotas de pago, mucho mayor es el absurdo en que desemboca la tesis de esa misma parte, mantenida en fase de conclusiones en primera instancia, de que disponía de hasta quince años por delante, desde el vencimiento de la última cuota, para resolver el contrato y requerir en consecuencia a la proveedora garante, obligada así a pagar por una máquina extremadamente antigua el precio de una casi nueva al libre arbitrio de la recurrente durante tan largo periodo de tiempo.

Si a todo lo antedicho se une que en las condiciones generales de la póliza de arrendamiento financiero se establecía su terminación "inexorable" el día prefijado, "sin necesidad de requerimiento previo ni aviso alguno, con renuncia expresa a lo establecido en el artículo 1566 del Código Civil", la desestimación de los dos motivos examinados no viene sino a corroborarse, pues la expresa mención del periodo de cuarenta y dos meses en el documento de garantía adicional, lejos de ser "perfectamente inocua" como aduce la recurrente, marcaba ciertamente un plazo para que la empresa de arrendamiento financiero comunicara a la proveedora-garante su opción por la resolución si dentro de dicho plazo se producía, como de hecho así ocurrió, el impago de tres o más rentas por el arrendatario, según se desprende además de la específica alusión a "las rentas pendientes de pago para toda la vida del contrato, más el Valor Residual" en los términos literales de la opción a), de suerte que procede mantener la interpretación del tribunal de instancia por ser precisamente la que, frente a la propuesta por la recurrente, se ajusta al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil y a la lógica sin, desde luego, infringir en absoluto los arts. 1847, 1117 ni 1118 del mismo Cuerpo legal.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso referidos a la interpretación del documento de garantía suscrito por la proveedora demandada conlleva necesariamente la de los otros tres que, alegando la infracción de diversos preceptos, giran en torno a la prolongación en el tiempo de los efectos del contrato de arrendamiento financiero y, en consecuencia, de la garantía contraída por la proveedora demandada más allá del término fijado para el último pago.

Fundados tales motivos en infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre el contrato de "leasing" (motivo primero), del art. 1.565 CC (motivo segundo) y del art. 1.124 CC en relación con la jurisprudencia sobre el mismo (motivo tercero), su punto de partida común es el reproche al tribunal sentenciador de haber aplicado al contrato de arrendamiento financiero el régimen jurídico del arrendamiento común sin tener en cuenta las peculiaridades propias de aquél señaladas por la jurisprudencia, a continuación de lo cual la recurrente rechaza que al contrato de arrendamiento financiero en cuestión le fuera aplicable la extinción automática prevista en el art. 1565 CC, alega que el vínculo se mantuvo vigente más allá de la fecha prefijada para el pago de la última cuota (3 de noviembre de 1992), aduce que el término del contrato no era esencial porque el arrendatario podía purgar la mora con la esperanza de acceder a la propiedad mediante el ejercicio del derecho de opción y concluye, en fin, que el contrato no se había extinguido cuando se comunicó su resolución a la proveedora demandada porque su terminación sólo podía producirse de dos formas: por el cumplimiento que lo consumaba o por la resolución del vínculo.

Ninguna de tales alegaciones puede conducir, sin embargo, a que se aprecie infracción normativa alguna de las denunciadas en los motivos, porque como se desprende de lo razonado en el fundamento jurídico anterior el núcleo del litigio no estaba en la subsistencia del vínculo contractual, una vez llegado el término prefijado para el último pago, entre quienes suscribieron la póliza de arrendamiento financiero (arrendadora demandante, cliente o arrendatario y fiadora solidaria), sino en el alcance de la muy específica garantía adicional prestada por la proveedora, que la recurrente quiere equiparar sin más a la fianza solidaria de todas y cada una de las obligaciones contractuales del arrendatario incorporada a la propia póliza dando así por sentado lo que por vía de interpretación contractual no acepta la sentencia recurrida y, en consecuencia, incurriendo en el vicio casacional de una petición de principio que se manifiesta aún más claramente al desplazar hasta el final del recurso los dos motivos sobre interpretación de la garantía litigiosa, los cuales, en buena lógica, tenían que haber sido articulados como motivos primero y segundo.

Además, aun cuando ciertamente no sean absolutamente equiparables los respectivos regímenes jurídicos del arrendamiento financiero y del arrendamiento común, la tesis mantenida en estos tres motivos del recurso elude algo que constaba con toda claridad en la póliza de arrendamiento financiero, unilateralmente redactada por la demandante-recurrente como empresa del sector, y que desmiente en gran medida su línea de razonamiento, porque muy terminantemente establecía la condición general VIII (8.1), impresa en la póliza, que el contrato de arrendamiento financiero terminaría "inexorablemente el día prefijado en las Condiciones Particulares, y sin necesidad de requerimiento previo ni aviso alguno, con renuncia expresa a lo establecido en el artículo 1566 del Código Civil", de suerte que la consideración del régimen correspondiente al arrendamiento común no es algo a lo que el tribunal sentenciador acudiera erróneamente o sin fundamento bastante, sino una específica previsión contractual incorporada a la póliza por la propia parte que hoy quiere prescindir en absoluto de dicho régimen.

Por último, conviene también reseñar que si bien la jurisprudencia de esta Sala considera el arrendamiento financiero como un contrato complejo y atípico, ciertamente distinto del arrendamiento común (así SSTS 28-6-99 y 2-12-99), sin embargo no deja de reconocer su componente arrendaticio a la hora de resolver determinadas cuestiones, como por ejemplo la del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las cuotas (STS 24-5-97, en recurso 437/97, declarando aplicable el art. 1966-2º CC).

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la parte recurrente de las costas y la pérdida del depósito conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 123/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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