Régimen tributario y financiero de las comunidades autónomas. Madrid. Tasas

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid (BOCM de 29-10-02).

El Presidente de la Comunidad de Madrid. Hago saber que el Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado el siguiente Decreto Legislativo, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

La disposición final segunda de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 28 de diciembre de 2001), autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que elabore un texto refundido de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos. La misma disposición final contiene la previsión de que la aprobación del citado texto refundido se realice incorporando las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos contenidas en la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, además de las incluidas en las leyes siguientes: - Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

- Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. - Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. - Ley 6/2000, de 19 de mayo, por la que se modifica el artículo 199 bis de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, estableciendo, para personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100, la exención del pago de tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid. - Ley 17/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2001. - Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. - Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. - Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid. - Ley 13/2001, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2002. En cumplimiento de esta delegación se ha redactado el presente texto refundido, en el que, dando también cumplimiento a la previsión contenida en la ya citada disposición final segunda de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, se ha formulado un

texto único que recopila, ordena y transcribe las disposiciones vigentes de las leyes citadas, recogiéndose, al mismo tiempo, el importe actualizado de las tarifas de las distintas tasas aplicables en el presente ejercicio 2002. En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de octubre de 2002,

DISPONGO Artículo Único. Objeto de la norma Se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

  1. Quedan derogadas:

    1. La Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y todas sus modificaciones.

    2. La Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

  2. Quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

  3. Conservan su vigencia las habilitaciones para desarrollo normativo que se relacionan seguidamente: - La contenida en la Disposición Final Primera de la Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión. - La contenida en el punto 2 de la Disposición Final Primera de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

    - Las contenidas en la Disposición Final Primera de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

    - Las contenidas en el punto 3 de la Disposición Final Primera de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

    - Las contenidas en la Disposición Final Primera de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

    DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor Este Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

    TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

    TÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 1

    Objeto de la Ley

    La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos de la Comunidad de Madrid.

  4. Son tasas de la Comunidad de Madrid:

    1. Las establecidas y reguladas en el Título IV.

    2. Las que se creen por Ley de la Comunidad de Madrid.

    3. Las que transfiera el Estado o se asuman de las Corporaciones Locales.

  5. Son precios públicos propios de la Comunidad de Madrid los que se establezcan con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.

    Artículo 2. Aplicación de las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid Las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid son exigibles con independencia del lugar de realización del hecho imponible.

    Artículo 3. Normativa aplicable

  6. Las tasas de la Comunidad de Madrid se rigen:

    1. Por la presente Ley, por la Ley General Tributaria y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto estas dos últimas no preceptúen lo contrario.

    2. En su caso, por la Ley propia de cada tasa.

    3. Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de estas Leyes.

  7. Los precios públicos de la Comunidad de Madrid se rigen:

    1. Por la presente Ley y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto ésta no preceptúe lo contrario.

    2. Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de las Leyes citadas.

  8. En lo no previsto, tendrá carácter supletorio la legislación estatal en materia de tasas y precios públicos.

  9. Los preceptos de esta Ley no serán aplicables, salvo lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta, a las

    contraprestaciones por las actividades y los servicios que preste la Comunidad de Madrid en régimen de Derecho privado. Artículo 4. Régimen presupuestario Los ingresos derivados de las tasas y precios públicos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Comunidad de Madrid.

    Artículo 5. No afectación

    El rendimiento de las tasas y precios públicos se aplicará en su totalidad a la cobertura de las obligaciones de la Comunidad de Madrid, salvo que, a título excepcional y mediante Ley, se establezca una afectación concreta. Artículo 6. Responsabilidades en la gestión

  10. Las autoridades y los empleados públicos, agentes o asimilados que por dolo, culpa o negligencia, exijan una tasa o precio público indebidamente, o lo hagan en cuantía superior a la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, con independencia de cuantas responsabilidades de otro orden pudieran derivarse de su actuación.

  11. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley o cualquier otra norma de las que regulen esta materia, estarán, además, obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid por los perjuicios causados.

    Artículo 7. Revisión

    El régimen de impugnación de los actos administrativos derivados de la gestión de las tasas y precios públicos, es el establecido en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Supletoriamente se aplicará la normativa del Estado.

    TÍTULO II

    Disposiciones aplicables a las tasas Capítulo I

    Normas generales Artículo 8. Concepto

    Son tasas de la Comunidad de Madrid los tributos que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

  12. Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

    1. Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

    2. Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

  13. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

    Artículo 9. Principios aplicables

  14. Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número siguiente.

  15. En la fijación de las tasas podrán tenerse en cuenta razones de interés público de la actividad administrativa y, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas. Artículo 10. Devolución

    Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, o cuando los ingresos se declaren indebidos por resolución o sentencia firmes. Artículo 11. Establecimiento y regulación

  16. Sólo son exigibles aquellas tasas establecidas y reguladas por Ley de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda.

  17. Queda reservada a la Ley la determinación de los elementos esenciales a que se refiere el capítulo siguiente.

  18. La Ley de...

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