Régimen tributario y financiero de las comunidades autónomas. La Rioja. Tasas

AutorRafael Calvo Ortega (director)

1) Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOE de 8-11-02).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley de la Diputación General de La Rioja 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos, contiene la normativa propia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para la regulación de las tasas y precios públicos como categorías propias dentro de sus recursos autonómicos. La mencionada Ley abordaba como objetivo principal la sistematización y unificación del régimen jurídico aplicable a las diferentes tasas existentes en la fecha de publicación, que era tan dispar como el propio origen de las mismas: tasas reguladas en Ordenanzas Fiscales de la extinta Diputación Provincial, tasas creadas por el Estado y cedidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja y tasas creadas por la propia Comunidad. La Ley pretendía también conseguir otros fines de hondo calado, como la adaptación de la normativa reguladora a los principios constitucionales imperantes en la materia, la adopción de la delimitación conceptual de ambas figuras establecida en los artículos 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y 6 y 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado, así como la creación del marco jurídico necesario para la creación y regulación de los precios públicos. Este marco normativo se vió afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de los criterios delimitativos del concepto de precio público de la Ley 8/1989, por considerar que quedaban detraídos del principio de exigencia de Ley ciertas categorías de prestaciones patrimoniales de Derecho público. Este pronunciamiento reviste especial relevancia al definir, por primera vez, el ámbito material de tales prestaciones, mencionadas por el artículo 31.3 de la Constitución. Además, el fallo, aun cuando no lo afirme expresamente, es plenamente aplicable a los precios públicos de las Comunidades Autónomas. Así lo entendió la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, que modificó el artículo 7 de la LOFCA, procurando la homogeneidad conceptual de dichos «nomen iuris» para todas las administraciones territoriales. La actual redacción de dicho artículo 7 determina que el hecho imponible de las tasas autonómicas está integrado por la utilización del dominio público, la prestación de servicios y la realización de actividades que no sean de solicitud voluntaria para los administrados o que no se presten o realicen por el sector privado. Por lo tanto, el concepto de precio público queda relegado a categoría residual en la que han de tener cabida todas las contraprestaciones satisfechas por la realización de actividades en régimen de Derecho público, cuando, prestándose por el sector privado, sean de solicitud o recepción voluntaria por los particulares.

II

El artículo 133 reconoce potestad tributaria a las Comunidades Autónomas, pero esta potestad ha de acomodarse a lo dispuesto en la LOFCA, por lo que resulta necesario modificar la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la CAR, para adaptarla a la jurisprudencia constitucional citada. Por otra parte, la normativa actualmente en vigor se encuentra obsoleta en varios aspectos, ya que la Comunidad Autónoma desempeña funciones y presta servicios novedosos que requieren una modernización normativa. Además, los avances que en estos diez años se han producido tanto en los medios de los que dispone la Administración como en las formas de intercambio económico en el mercado, permiten facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con reconocimiento de nuevos medios de pago. La experiencia acumulada en la aplicación de la Ley 3/1992 recomienda también incluir varias modificaciones de carácter técnico, con el fin de contemplar las nuevas situaciones surgidas a lo largo de estos años.

Finalmente, no puede olvidarse que el nuevo sistema de financiación autonómica, inspirado por el principio de corresponsabilidad fiscal, ha puesto el acento en la capacidad de generación de recursos propios por parte de las Comunidades Autónomas. En este sentido, las nuevas medidas contenidas en la presente Ley permiten una mejor gestión, más moderna, más eficaz y con un mayor control, lo que supone un avance en nuestro sistema tributario.

TÍTULO I

Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley.

  1. El objeto de esta Ley es la regulación del régimen jurídico de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja como ingresos integrantes de su hacienda.

  2. Son tasas propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de sus organismos autónomos:

    1. Las tasas incluidas en el anexo de esta Ley.

    2. Las tasas que apruebe el Parlamento de La Rioja, de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II de la presente Ley.

    3. Las tasas creadas por el Estado o las Corporaciones Locales que sean transferidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  3. Son precios públicos propios de esta Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos los establecidos con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.

    Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  4. Esta Ley es aplicable en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  5. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de aplicación a las tasas y a los precios públicos percibidos por la prestación de servicios, realización de actividades o entrega de bienes, cuando tales hechos sean competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  6. Los preceptos de la presente Ley son de aplicación a las tasas y precios públicos exigidos por:

    1. Los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    2. Los organismos autónomos integrantes de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  7. Los preceptos de esta Ley no serán aplicables a la contraprestación por actividades que realicen, servicios que presten y bienes que entreguen las entidades u organismos públicos que actúen según normas de Derecho privado. Artículo 3. Régimen jurídico.

  8. Las tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja se rigen:

    1. Por la presente Ley.

    2. En su caso, por la Ley reguladora propia de cada tasa.

    3. Por las normas reglamentarias y otras disposiciones dictadas en desarrollo de las citadas Leyes.

    4. En lo no previsto en las normas anteriores, tendrán carácter supletorio la legislación estatal en materia de tasas y precios públicos, así como la legislación básica del Estado y la normativa autonómica en materia tributaria y presupuestaria.

  9. Los precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se rigen:

    1. Por la presente Ley.

    2. Por las normas reglamentarias y otras disposiciones dictadas en desarrollo de la misma.

    3. En lo no previsto en las normas anteriores, será de aplicación supletoria la legislación estatal en materia de precios públicos.

  10. Las tasas y precios públicos creados por el Estado o las Corporaciones Locales, cuando sean transferidos a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se regirán por la normativa estatal o local que era de aplicación en el momento de la transferencia, en todo lo que no se oponga a la presente Ley y hasta que se dicten por la Comunidad Autónoma de La Rioja las correspondientes normas reguladoras.

    Artículo 4. Régimen presupuestario.

  11. Los ingresos por tasas y precios públicos habrán de figurar previstos y con la oportuna individualización en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos autónomos.

  12. El rendimiento de los recursos regulados en esta Ley se aplicará íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo autorización expresa de la Ley o aplicación del régimen de devolución de ingresos indebidos.

  13. La recaudación obtenida mediante tasas y precios públicos se ingresará en la cuenta general de Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja o, transitoriamente, en cuentas bancarias restringidas autorizadas por la Consejería competente en materia de hacienda, cuyo saldo será indisponible y pasará periódicamente a la citada cuenta general.

  14. El producto de los recursos aquí regulados tendrá la naturaleza de ingreso presupuestario de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos autónomos y se destinará a cubrir los gastos generales de la Comunidad, salvo que mediante Ley se establezca la afectación de alguno de estos recursos a finalidades determinadas. Artículo 5. Gestión y exacción.

  15. El régimen general de gestión es el de autoliquidación e ingreso previo por los obligados al pago. El pago será requisito imprescindible para la prestación del servicio, realización de la actividad o entrega del bien.

  16. En los supuestos previstos expresamente, el régimen de gestión será el de liquidación por parte de la Administración. La liquidación será objeto de notificación expresa y constituirá al sujeto pasivo en la obligación de satisfacerla en los mismos plazos previstos para el ingreso en voluntaria de las liquidaciones tributarias.

  17. La Administración podrá comprobar las autoliquidaciones presentadas y practicará, cuando proceda, liquidación complementaria para regularizar las diferencias en la deuda ingresada. Si del resultado de la comprobación se dedujera una cantidad pagada superior al

    importe de la deuda, la Administración promoverá de oficio el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos.

  18. El pago de las tasas y precios públicos se realizará de la forma prevista en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse o autorizarse otras formas y medios de pago especiales para casos concretos.

  19. El pago de la deuda podrá aplazarse o fraccionarse en período voluntario o ejecutivo, previa petición de los interesados, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago de sus débitos.

  20. El aplazamiento, fraccionamiento y recaudación se regirán por...

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