SAN, 11 de Octubre de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4607
Número de Recurso87/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 87/2004, se tramita a

instancia de LA POMARADA DEL CONDE S.A., representada por la Procuradora Dª Mercedes

Marín Iribarren, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19-12-

2003, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1997, 1998 y 1999, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 11.131,68 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 22-1-2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que mediante el presente escrito, se tenga por deducida demanda de procedimiento contencioso- administrativo contra la resolución del TEAC, y que previa la tramitación legal que proceda, dicte Sentencia por la que se acuerde:

1º) Se anule la resolución impugnada y se declare la nulidad de la sanción por haberse vulnerado el art. 24 de la Constitución Española por la infracción del principio de presunción de inocencia.

2º) Se anule la resolución impugnada y la sanción impuesta por indebida aplicación del art. 79.a) de la LGT al no haberse cometido el tipo objetivo y subjetivo de la infracción.

3º) De no estimarse conformes a Derecho las pretensiones anteriores, se revise la sanción aplicando lo previsto en la nueva Ley General Tributaria aprobada por la Ley 58/2003, de ser más favorable para el infractor

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por auto de fecha 30-9-2004. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 27-9- 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 5-10-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad La Pomarada del Conde S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 19 de diciembre de 2003, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina Nacional de Inspección en fecha 9 de junio de 2.003, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, por importe de 42.641,65 euros (7.094.974 ptas), acuerda: "Desestimarla".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 21 de enero de 2.003 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad hoy recurrente Acta de Conformidad, modelo A01, núm. 72698942, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 1999, en la que se proponía modificar las bases imponibles declaradas en las siguientes partidas:

  1. ) Por razón de los contratos de arrendamiento financiero suscritos por la entidad, respecto de los que no ha tenido en cuenta la parte no amortizable, como es el caso de los terrenos, al ajustar fiscalmente la cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien, de conformidad con lo establecido en el apartado 6 de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, respecto de los contratos suscritos en noviembre de 1993 y en junio de 1995, y en el art. 128.6 de la Ley 43/95 respecto del contrato suscrito en febrero de 1996. Procediendo aumentar el resultado contable declarado en 16.704.920 ptas (100.398,59 euros), 18.778.524 ptas (112.861,2 euros) y 20.262.508 ptas (121.780,13 euros) en los respectivos ejercicios de 1997, 1998 y 1999.

  2. ) Por exceso de amortización de los inmuebles de la empresa, procedía incrementar 962.663 ptas (5.785,72 euros) en 1997, 517.552 ptas (3.110,55 euros) en 1998 y 691.990 ptas (4.158,94 euros) como consecuencia de errores en el cálculo del valor del suelo en relación al valor de la construcción.

En fecha 26 de febrero de 2.003, previa autorización concedida, se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) de la LGT, al haberse dejado de ingresar parte de la deuda tributaria.

En fecha 14 de marzo de 2.003 compareció la Entidad a la puesta de manifiesto del expediente sancionador.

En fecha 9 de junio de 2.003, notificado el siguiente día 11 de junio, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave del 50% de la cuota dejada de ingresar, sanción mínima prevista por el art. 87.1 de la LGT, siendo de aplicación la reducción del 30 por 100 (art. 82.3 LGT) por conformidad a la propuesta de regularización contenida en el acta de conformidad, resultando una sanción por importe de 42.641,65 euros (7.094.974 ptas), correspondiendo 13.007,58 euros (2.164.279 ptas) a 1997, 14.206,54 euros (2.363.769 ptas) a 1.998 y 15.427,53 euros (2.566.925 ptas) a 1.999.

Contra dicho Acuerdo la interesada interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central alegando, básicamente, la nulidad del acto por incumplimiento de los principios de presunción de inocencia y del derecho a no autoinculparse y ausencia de culpabilidad, dictándose por el Tribunal, en sesión del día 19 de diciembre de 2.003, la resolución, ahora combatida, por la que desestima la reclamación.

TERCERO

Reitera la recurrente en vía jurisdiccional los motivos aducidos en la vía económico- administrativa previa, consistentes en la vulneración del artículo 24 de la Constitución por infracción del principio de presunción de no responsabilidad y falta de realización del tipo objetivo y subjetivo de la sanción.

A este respecto, por lo que se refiere al principio de culpabilidad, resulta bien conocido que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción que le dio la Ley 10/1985, de 26 de abril, disponía que las infracciones tributarias eran sancionables "incluso a título de simple negligencia", norma ésta que, posteriormente, fue objeto de numerosas aclaraciones, todas ellas en un mismo sentido. En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

En la Sentencia de 10 de febrero de 1986, el Tribunal Supremo señaló que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho".

Por su parte la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo (del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en la Sentencia de 17 de octubre de 1989, unificando contradictorias posiciones mantenidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de su Sentencia 18/1981, de 8 de junio, en el sentido de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, señala que "uno de los principales componentes de la...

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