La financiación de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado: crónica de un desacierto legislativo

AutorJosé Manuel Ventura Ventura
CargoProfesor Contratado Dr. Derecho Civil. Universidad de La Rioja
Páginas38-58
38 LA NOTARIA | | 3/2017
SUMARIO
I. EL CAMBIO DE RUMBO EN LA
FINANCIACIÓN DE LA COMPEN-
SACIÓN EQUITATIVA POR COPIA
PRIVADA.
II. LA SITUACIÓN DERIVADA DEL REAL
DECRETO 1657/2012, DE 7.12.
III. LAS OBSERVACIONES DE LA
COMISIÓN EUROPEA AL ANTEPRO-
YECTO DE REFORMA DEL TEXTO
REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIE-
DAD INTELECTUAL Y LAS CUESTIO-
NES PREJUDICIALES PLANTEADAS
POR EL TRIBUNAL SUPREMO.
V. LAS CONCLUSIONES DEL ABOGA-
DO GENERAL DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
EN EL ASUNTO C-470/14.
VI. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
DE 9.6.2016 (SALA 4.ª - ASUNTO
C-470/14).
VII. LA SITUACIÓN POSTERIOR A LA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
DE 9.6.2016.
1. Breve referencia a las impresio-
nes políticas.
2. La Sentencia del Tribunal Supre-
mo de 10.11.2016 [Sala de lo
Contencioso, Sección 4.ª)].
VIII. LA NUEVA NORMATIVA REGU-
LADORA DE LA COMPENSACIÓN
EQUITATIVA POR COPIA PRIVADA.
IX. BIBLIOGRAFÍA.
I. EL CAMBIO DE RUMBO EN LA
FINANCIACIÓN DE LA COMPEN-
SACIÓN EQUITATIVA POR COPIA
PRIVADA
El punto de partida de este trabajo se
sitúa, necesariamente, en la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(en adelante, STJUE) de 21.10.2010 (Sala
3.ª), recaída en el conocido como “caso
Padawan(1), algunos de cuyos pasajes
Doctrina
La financiación de la compensación equitativa por copia
privada con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado: crónica de un desacierto legislativo
José Manuel Ventura Ventura *
Profesor Contratado Dr. Derecho Civil
Universidad de La Rioja
LA NOTARIA | | 3/2017 39
La financiación de la compensación equitativa por copia privada...
más importantes serán recordados en lo
sucesivo.
La Ley 2/2011, de 4.3, de Economía Sos-
tenible, previó en su disposición adicional
12.ª que la regulación de la compensación
equitativa por copia privada se modicaría
por el Gobierno, mediante Real Decreto
(en adelante, RD), en el plazo de tres meses
desde su entrada en vigor (que tuvo lugar
el 6.3.2011), lo que habría de hacerse “con
plena conformidad al marco normativo y ju-
risprudencial de la Unión Europea”. Sin em-
bargo, tal previsión temporal no se cum-
plió y la modicación anunciada no llegó
a producirse. Fue sólo a nales de ese año,
mediante el Real Decreto-ley 20/2011 (en
adelante, RDL), de 30.12 (2), cuando se iba
a producir un vuelco notable en la regu-
lación de la compensación equitativa por
copia privada (3). La disposición adicional
10.ª de esa norma se ocupó del asunto, di-
ciendo en su ap. 1 lo siguiente: “Se suprime
la compensación equitativa por copia priva-
da, prevista en el artículo 25 del Texto Refun-
dido de la Ley de Propiedad Intelectual, (…),
con los límites establecidos en el artículo
31.2 de la misma Ley”. Considerada de for-
ma aislada (4), esta desgraciada literalidad
pudo inicialmente llevar a pensar que el
legislador español dejaba de permitir —o
sea, derogaba— la excepción al derecho
exclusivo en que consiste la llamada “copia
privada” (5), que necesariamente conlleva
la exigencia y percepción por los titula-
res de los derechos de una compensación
equitativa, por imperativo del art. 5.2.b) de
la Directiva 2001/29/CE. No se olvide, en
efecto, que tal precepto contempla dicha
excepción como facultativa, por lo que la
desafortunada redacción de la norma es-
pañola permitía pensar que en adelante (o
sea, desde el 1.1.2012, fecha de entrada en
vigor del RDL que la incorporaba) incurri-
ría en ilícito civil quien llevara a cabo una
reproducción para uso privado sin la auto-
rización del titular del derecho. La norma
literalmente se refería a una supresión con
límites, mas la lectura de los aps. 2 y 3 de la
misma disposición adicional (y hasta el pá-
rrafo alusivo a la compensación equitativa
que guraba en el ap. II del Preámbulo del
RDL 20/2011) autorizaba a concluir que
la excepción se mantenía (6), si bien cam-
biaba el sistema de pago de la obligada
compensación equitativa vinculada a ella,
con la aparición de una suerte de deudor
“universal” (7). Esta previsión llevaba inevi-
tablemente al intérprete a preguntarse si,
recordando lo previsto por la disposición
adicional 12.ª de la Ley 2/2011, la regula-
ción reglamentaria que había de dictarse
—cfr. ap. 2 de la disposición adicional 10.ª
del RDL 20/2011— desde ese nuevo punto
de partida iba a ser plenamente conforme
al marco normativo y jurisprudencial de la
Unión Europea.
Esa regulación reglamentaria debía ir
precedida del dictamen del Consejo de Es-
tado. La Comisión Permanente del mismo
debe ser consultada, en efecto, cuando se
pretenda dictar un reglamento o disposi-
ción de carácter general “en ejecución de las
Leyes”, según el art. 22.3 de la Ley Orgánica
3/1980, de 22.4, del Consejo de Estado. Im-
porta aquí recordar que los Decretos-leyes
tienen rango o fuerza de ley en los térmi-
nos previstos en el art. 86.2 de la Consti-
tución Española (en adelante, CE), esto es,
una vez han sido convalidados por el Par-
lamento. El Acuerdo de convalidación del
RDL 20/2011 recayó el 11.1.2012, habién-
dose publicado en el BOE el 17.1.2012 (8).
En consecuencia, puede decirse que el dic-
tamen del Consejo de Estado, aprobado el
29.11.2012, era obligado, pues la norma
reglamentaria que había de dictarse iba a
servir para la ejecución de una norma asi-
milada a una Ley.
El Proyecto de RD —remitido al Consejo
de Estado por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte— que venía a desarro-
llar reglamentariamente las previsiones
del RDL 20/2011 previó, como era obliga-
do en virtud del principio de jerarquía nor-
mativa, un sistema de pago con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado. En el
Preámbulo del mismo (9) se precisaba que
“La normativa europea no regula explícita-
FICHA TÉCNICA
Resumen: Es sabido que los titulares de los derechos de propiedad intelectual tienen derecho a
percibir una compensación como contrapartida al límite a su derecho exclusivo de reproducción
en que consiste la llamada “copia privada”. Mediante el Real Decreto-ley 20/2011, el Gobierno es-
pañol puso a cargo de los Presupuestos Generales del Estado la nanciación de esa compensación.
Recurrida la norma reglamentaria de desarrollo de tal sistema por algunas Entidades de Gestión de
derechos de propiedad intelectual, el Tribunal Supremo planteó dos cuestiones prejudiciales al Tri-
bunal de Justicia de la Unión Europea. La contestación ofrecida por este a la 1.ª de ellas bastó para
acceder a la pretensión de las demandantes de que se declarase la nulidad de la norma española.
En consecuencia, resultaba necesario adoptar un nuevo marco legal en el que se hiciera patente el
vínculo entre el benecio que supone el límite aludido y la obligación de nanciar dicha compen-
sación. Esa necesidad se vio cumplida con la promulgación del Real Decreto-ley 12/2017, de 3.7,
que además de establecer una regulación transitoria de la compensación, sienta las bases para la
determinación de su cuantía en un posterior desarrollo reglamentario, y, de conformidad con la
jurisprudencia comunitaria, contempla tanto la exceptuación a favor de ciertas personas del pago
de la compensación como la posibilidad de su reembolso ex post.
Palabras clave: propiedad intelectual, derecho de reproducción, límites al derecho de reproduc-
ción, copia privada, compensación equitativa por copia privada
Abstract: It is known that the holders of intellectual property rights are entitled to receive a com-
pensation in return for the limit of their exclusive right of reproduction that is the so called “private
copying”. Royal Decree-Law 20/2011, established by the Spanish Government, made the General
State Budget responsible for the funding of this compensation. Since some management entities of
intellectual property rights appealed against the regulation on the development of such a system,
the Supreme Court set out two pre-trial issues to the Court of Justice of the European Union. The
answer that the Court of Justice gave for the rst issue was enough to agree to the petitioners’ claim
to declare the Spanish regulation null and void.
It was therefore necessary to adopt a new legal framework in which there is a clear link between the
benet entailed by the limitation concerned and the obligation to nance this compensation. This
need was fullled with the enactment of Royal Decree-Law 12/2017 of 3 July, which, in addition to
establishing a transitional regulation on compensation, lays the groundwork for the determination
of its amount in subsequent regulatory instruments, and, in accordance with Community jurispru-
dence, includes both the exemption of certain persons from payment of compensation and the
possibility of its ex post reimbursement.
Keywords: Keywords: intellectual property, right of reproduction, limits to the right of reproduc-
tion, private copying, fair compensation for private copying

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