Finalización de contratas y posibles efectos de sucesión empresarial. La subrogación del empresario cesionario: supuestos y alcance

AutorMargarita Isabel Ramos Quintana
Páginas57-79

Page 57

Cualquier análisis del marco normativo en vigor y de la jurisprudencia establecida en relación con los efectos jurídicos que deben seguirse del cambio de empresario en supuestos de finalización de contrata de obras y servicios, especialmente, por las repercusiones que de dicho cambio derivan para el conjunto de trabajadores afectados, requiere ineludiblemente una indagación en el ámbito del Derecho Comunitario, así como de la jurisprudencia emanada del TJCE al interpretar la dimensión y el alcance que debe darse al tras-paso de empresas construido y diseñado por y desde la Directiva comunitaria 2001/23/CE y cuya formulación jurídica (por el efecto de la "aproximación de legislaciones") es vinculante en todos los Estados miembros de la Unión Europea.

1. La transmisión de empresas en el marco de la directiva comunitaria 2001/23/ce, de 12 de marzo de 2001

El ordenamiento jurídico comunitario ha sido particularmente sensible a la protección de los derechos de los trabajadores en supuestos en que se produce un cambio de titularidad de la empresa o -en la terminología comunitaria- transmisión empresarial. Esta sensibilidad ha permitido llevar a cabo varias intervenciones normativas tendentes todas ellas al establecimiento de mecanismos y procedimientos de garantía de los derechos derivados del contrato de trabajo suscrito por el trabajador con la empresa anterior. Particularmente laboriosa ha sido la configuración de una noción comunitaria de la transmisión de empresa, sin que constituya éste el único reducto de interés del legislador comunitario, extendiéndose, asimismo, a otras áreas concernientes a los efectos jurídicos que

Page 58

deben seguirse de todo acto traslativo de la estructura y actividad empresarial37.

La Directiva 2001/23/CE, del Consejo, de 12 de marzo de 2001, contiene, como se ha apuntado con anterioridad, el régimen jurídico comunitario en vigor sobre las causas, condiciones y efectos que se siguen de la transmisión de empresas. El texto de la Directiva, en su conjunto, ha sido muy proclive a interpretaciones de variado signo en lo que a su alcance se refiere, especialmente, en lo relativo a la determinación de su campo de aplicación y es por ello que sólo por hacer referencia a lo dispuesto en el art. 1 y 2 de la misma (a qué transmisiones de empresa debe aplicarse lo dispuesto en ella) se ha originado una abundante y rica jurisprudencia comunitaria.

El art. 1.1, a) establece que "la presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión". Tal definición permite englobar en el supuesto descrito a todo tipo de transmisión, con independencia de cuál sea su causa (voluntaria o involuntaria); al menos, así lo entendió una temprana jurisprudencia del TJCE [Sentencia de 5 de mayo de 1988 (Asuntos acumulados 144 y 145/87 "Harry Berg")]. A continuación, la Directiva delimita y acota el ámbito material sobre el que ha de recaer su aplicación precisando que "se considerará tras-paso a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria" (art. 1.1, b). La Directiva establece que la noción de "centro de trabajo" debe consentir el "traspaso" tanto de un "centro de actividad" como de "una parte de centro de actividad" [art. 1.1.a) y b)].

En tal caso, acontece una subrogación parcial cuyo objeto se circunscribe a los contratos de trabajo de aquellos trabajadores "adscritos" exclusiva o predominantemente al centro o "unidad autónoma" cuya titularidad cambia. Como puede apreciarse, el art. 44.2

Page 59

LET no hace más que transcribir literalmente la definición contenida en la propia Directiva comunitaria. Ésta califica como transmisión de empresa otorgándole los efectos de subrogación analizados la entrega efectiva, ya sea total o parcial, del conjunto de elementos esenciales que aseguren la continuidad de la actividad que venía desarrollándose. Por último, se cierra la determinación del ámbito de aplicación señalando que el régimen jurídico en cuestión "será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro" [art. 1.1, c)].

Resulta evidente que los preceptos de la Directiva citados no se refieren expresamente a las sucesiones de empresa ante supuestos de contratas, por lo que, en principio, trasladar esta ordenación jurídica a tales formas de organización empresarial no deriva de una aplicación estricta y literal de la norma comunitaria. Tan sólo se ofrece una definición del "traspaso" de empresa, lo que obliga a desentrañar si el desencadenamiento de actos que tienen lugar a la finalización de la contrata permite "encajar" esa realidad material en la categoría normativa calificada como "traspaso" de empresas.

2. El contenido y alcance de la transmisión de empresas en la jurisprudencia del tjce en relación con las contratas, en particular, en el momento de su finalización

A partir de la complejidad que deriva de lo dispuesto en los preceptos contenidos en el art. 1 de la Directiva comunitaria (a fin de lograr el objetivo de la aproximación de legislaciones de los diferentes Estados miembros de la Unión Europea) ha sido el TJCE el órgano encargado de aclarar y determinar el alcance y sentido de los mismos, así como aquellos supuestos en los que resultan aplicables las disposiciones incluidas en la mencionada Directiva a estructuras empresariales que recurren al sistema de contratas.

2.1. El criterio de la "sucesión en la actividad"

En una fase inicial, el TJCE no dudó en atribuir una acepción amplia al concepto de "traspaso" o de "transmisión de empresa" a fin de hacer efectivos los derechos correspondientes de los trabajadores afectados por tales operaciones empresariales. La sucesión de empresa operaba, así, en aquellos casos en que fuera posible detectar

Page 60

sucesión en la actividad aunque la misma no estuviera acompañada de la correspondiente transmisión de la unidad u organización productiva (tesis de la "sucesión en la actividad").

Este es el criterio que el TJCE sustenta en su Sentencia de 19 de mayo de 1992 (Asunto 29/91, "Sophie Redmond Stichting contra H. Bartol"), aplicando la Directiva comunitaria a una transferencia de mera actividad por estimar que existe traspaso de empresa en el supuesto en que una autoridad pública pone fin a una concesión de subvenciones otorgada a una Fundación para, acto seguido y posteriormente, adjudicarla a otra Fundación con idéntico objeto y actividad. El término de la concesión administrativa había provocado el cese completo de actividades de la anterior38. En este caso, concurrían también otros elementos significativos, como son, la transmisión del colectivo de personas asistidas, de los conocimientos y recursos de la Fundación anterior; el traspaso de locales a la nueva Fundación y, por último, concurría también la circunstancia de la contratación de algunos trabajadores de la Fundación anterior (Dr. S. Redmond Stichting) por la Fundación beneficiada por el cambio de destinatario de dichas subvenciones (Sigma). El TJCE estima que aquellas actividades que constituyan "misiones independientes pueden, en su caso, asimilarse a centros de actividad o a partes de centros de actividad" de acuerdo con los términos utilizados por la Directiva. Igual criterio mantiene en la posterior Sentencia de 12 de noviembre de 1992 (Asunto 209/91, "Rask & Christensen contra Katinnen-service") en un caso relativo a la subcontratación de cafetería que con anterioridad era gestionada por la empresa principal, al entender que la Directiva es de aplicación en supuestos en los que por vía contractual el empresario principal confía a otro la responsabilidad de gestionar el servicio antes desarrollado por él mismo: "La Directiva puede aplicarse en una situación en la que el empresario confía, por vía contractual, a otro empresario la responsabilidad de explotar un servicio destinado a los empleados antes gestionado directamente".

Otros pronunciamientos que sobrevendrían en años siguientes continúan en esta línea de configurar de manera amplia y extensiva la

Page 61

noción de "traspaso" de empresas, con la finalidad de aplicar los efectos de subrogación inherentes a la misma en aquellos casos en que lo transmitido no es la propia infraestructura o elementos patrimoniales de las empresas afectadas, sino la continuidad en la actividad de la anterior o saliente. Así se expresa en la Sentencia de 14 de abril de 1994 (Asunto 392/92, "Christel Schmidt")39, decantán-dose el TJCE por aplicar la Directiva a la subcontratación de unos servicios de limpieza que fueron asumidos por la propia empresa principal (caso en el que la subcontratación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR