La finalidad legítima
| Autor | Lorena Chano Regaña |
| Páginas | 181-215 |
C IV.
L
I. INTRODUCCIÓN
En el conglomerado aplicativo del TC, encontramos con carácter previo a la pon-
deración tres tipos de control de la clasicación legislativa:
- El primero de ellos, el control de la pertinencia de la clasicación legislativa se
efectúa a través del “juicio de relevancia”, examinando si las dos posiciones ju-
rídicas enfrentadas presentan rasgos semejantes y diferencias lo sucientemente
“relevantes” y “trascendentes” jurídicamente como para ser catalogadas de forma
diferente por el legislador.
- El segundo es el control nalista, centrado en encontrar la nalidad legítima
perseguida por el legislador al establecer la diferencia, su fundamento racional, o
razón de ser. Estamos ante el juicio de racionalidad.
- El tercero, el control de adecuación de la medida diferenciadora, consiste en ve-
ricar que la medida que introduce la diferencia es adecuada a la nalidad para la
cual se estableció la clasicación legislativa. Este juicio es el propio de la razonabi-
lidad e incluye como preludio necesario el control nalista.
Por ello, analizado el juicio de relevancia y constatada su conexión con el juicio de
racionalidad en el epígrafe que antecede, corresponde ahora abordar el examen mi-
nucioso de este componente del juicio nalista del control de constitucionalidad de
las normas cuando introducen un trato jurídico diferente.
Las Cortes Generales en el ejercicio de la potestad legislativa del Estado (art. 66.2
CE) establecen clasicaciones de personas en base a algún elemento diferenciador
que distingue a unos grupos de personas de otros. La elección del rasgo relevante
para establecer la diferente consecuencia jurídica a posiciones jurídicas homogéneas
corresponde por tanto al poder legislativo. Es el legislador quien establece la cate-
gorización de las situaciones jurídicas en las que pueden hallarse las personas en
base a algún criterio, razón o motivación. Por tanto, hallar la nalidad de la me-
dida diferenciadora equivaldría a hallar la nalidad perseguida por el legislador, la
mens legislatoris. Aunque este razonamiento está muy extendido en la doctrina y en
la jurisprudencia del TC, expresándose incluso el Órgano en este sentido de bus-
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car la mens legislatoris370 y abundando las alusiones a la “nalidad perseguida por el
legislador” o a las “razones que llevaron a legislar en tal sentido al Poder Legislati-
vo o Cortes Generales”371, esta armación es articiosa. En puridad, no se trata de
buscar la nalidad perseguida por el legislador, sino la nalidad perseguida por las
damentalmente al espíritu y nalidad de aquellas”. Por tanto, técnicamente es más
correcto hablar de la razón de ser de la ley o ratio legis, que de la mens legislatoris o
intención del legislador. El motivo es doble:
Primero. Resulta aconsejable un uso adecuado y propio del lenguaje tanto con
carácter general como en lo referente a las particularidades del lenguaje jurídico
que debe ser coherente con las prescripciones del propio sistema normativo, entre
Segundo. La expresión “ratio legis” o “razón de la ley” es más completa y precisa,
ya que no sólo implica la determinación de la nalidad perseguida con la diferen-
cia introducida por el legislador en la literalidad de la norma, sino que conlleva
también el fundamento de esta, aglutinando los dos componentes del juicio de ra-
cionalidad de las normas. El examen de racionalidad de la norma que introduce
una clasicación legislativa no se agota en la determinación de la nalidad perse-
guida con la medida diferenciadora, sino que ha de enjuiciarse si la diferenciación
persigue un objetivo constitucional, esto es, si tiene un fundamento o razón de ser
constitucional.
Así, el juicio de la racionalidad de la diferencia o de la clasicación legislativa,
incluye la nalidad legítima que persiguió el legislador al establecer la diferencia en
el texto normativo. La legitimidad implica una razón de ser o un fundamento consti-
tucional. Esa nalidad tiene que ser necesariamente legítima, es decir, debe ser una
nalidad coherente y adecuada con el ordenamiento jurídico constitucional, que sea
370 La alusión a la expresión latina mens legislatoris aparece sólo en dos resoluciones: STC
202/2003 de 17 de noviembre (cuestión de inconstitucionalidad 4783/1999), FJ 8.c), caso sobre la su-
puesta vulneración del derecho a la igualdad, de los límites a la ley de presupuestos, y de legislación
básica del Estado como consecuencia del establecimiento del complemento de destino de los funciona-
rios de carrera que hubieran desempeñado altos cargos y respecto a su grado personal. Y, STC 45/2007
de 1 de marzo (recurso de inconstitucionalidad 1423/1999), FJ 5, caso sobre el coeciente de población
para liquidar la participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado correspondiente a
los años 1997 y 1998.
371 Por todas, STC 22/1981 de 2 de julio (cuestión de inconstitucionalidad 223/1980), FJ 5.
372 En este sentido, sobre el n de la norma se pronuncia la STC 99/1987 (recurso de inconstitu-
cionalidad 763/1984), caso contra determinados preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública (BOE núm. 185 de 3 de agosto de 1984), FJ 4, c), párrafo 1º: “El n
de la ley (…)”; y la STC 83/1984 de 24 de julio (cuestión de inconstitucionalidad 80/1983), contra la Base
XVI, párrafo 9º de la Ley de 25 de noviembre de 1944 de Bases de la Sanidad Nacional (BOE núm. 331
de 26 de noviembre de 1944, disposición derogada), FJ 3, párrafo 1º: “(…) como obligación del legisla-
dor de no establecer distinciones articiosas o arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias
reales, si existen, carecen de relevancia desde el punto de vista de la razón de ser discernible en la norma
(…)”. (En ambas citas la cursiva es de la autora).
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reconducible a algún bien constitucionalmente protegido por el texto constitucional.
Esto no signica que el n deba tener en sí mismo un rango constitucional, sino que
debe estar cimentado en valores, principios o bienes constitucionales373. La racio-
nalidad viene dada por la conexión entre la nalidad de la norma y su fundamento
constitucional. Por tanto, el juicio de racionalidad incluye:
1. La nalidad perseguida por el legislador con la medida o, en términos latinos, la
mens legislatoris.
2. El fundamento constitucional de la diferencia, que sería la “razón de ser de la ley”
o ratio legis.
La relación constatada y positiva entre ambos elementos implicaría la existencia
de un elemento racional en la diferencia de trato introducida por la norma. Ese ele-
mento racional es el preludio del juicio de adecuación de la medida al cumplimiento
de los objetivos constitucionales perseguidos por la diferencia374.
Cuando el TC se reere al análisis de “las razones por las que el legislador ha
creído necesario singularizar una determinada situación”, se está pronunciando so-
bre la primera exigencia del juicio de racionalidad: la determinación de la nalidad
perseguida con la diferenciación jurídica. La segunda de las exigencias, la relativa al
fundamento constitucional de la diferencia viene expresada en los siguientes térmi-
nos: “contrastar, a continuación, tales razones con las nalidades constitucionalmente
legítimas en las que pueden ampararse”375.
Antes de la STC 103/1983, para referirse a la conexión entre la nalidad propues-
ta y sus objetivos constitucionales el TC ha utilizado sobre todo la expresión “razón
de ser”. Así, en el leading case STC 22/1981: “(…) la imposición de una edad laboral
mínima tiene una razón de ser especíca que no puede trasladarse a la jación de una
373 Cfr. G B, M., El principio…, ob. cit, p. 100-101. En p. 100 el Profesor M-
G B sostiene que “en la actualidad está plenamente consolidada la doctrina que
reconoce que dicha nalidad no debe tener necesariamente rango constitucional, aunque sí debe ser
constitucionalmente legítima (…), las nalidades perseguidas han de estar cubiertas por el principio de
legalidad”. Aunque compartimos este razonamiento sobre la aplicación del principio de proporcionali-
dad con carácter general, la investigación realizada sobre las injerencias del legislador en el principio de
la igualdad demuestra que el propósito legítimo de la medida diferenciadora -tenga o no rango cons-
titucional (es decir, esté o no recogido literalmente en un precepto de la Constitución)- se encuentra
siempre cimentado en un valor, principio o bien constitucionalmente protegido.
374 Bastante expresivo de esta idea es el Voto Particular del Magistrado don F R
LL a la STC 34/1981 de 10 de noviembre (cuestión de inconstitucionalidad 48/1981), párrafo
3º: “(…) el juicio sobre la adecuación de un precepto cualquiera al principio de igualdad exige analizar
las razones por las que el legislador ha creído necesario singularizar una determinada situación, para
contrastar, a continuación, tales razones con las nalidades constitucionalmente legítimas en las que
pueden ampararse y resolver, en último término, sobre la proporcionalidad que guarda el n perseguido
con la diferenciación establecida (…)”.
375 STC 76/1986 (recursos de inconstitucionalidad acumulados 666/1983 y 189/1986), FJ 3, pá-
rrafo 3º; STC 103/1983 de 22 de noviembre (cuestión de inconstitucionalidad 301/1982), FJ 5, párrafos
2º y 3º respectivamente.
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