Fin de protección de la norma e imputación objetiva

AutorEnrique Gimbernat Ordeig
CargoCatedrático de Derecho Penal de la universidad Complutense de Madrid
Páginas5 - 30

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A Introducción

A1 la teoría de la imputación objetiva pertenece, como uno de sus criterios esenciales, tal como sostiene, entre otros, mi eminente y querido amigo Jorge de Figueiredo Dias 2, el del fin de protección de la norma.

sin embargo este criterio es rechazado, minoritariamente, por algunos autores, de entre los cuales quiero referirme solamente a dos.

Así, Frisch opina que «el “fin de protección” como instrumento rector para encontrar el contenido del Derecho es prácticamente inservible» 3. no obstante este rechazo de principio por parte de Frisch del criterio del fin de protección de la norma, la realidad es que, cuando se enfrenta con casos concretos, continuamente acude a ese criterio para alcanzar una solución 4.

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Por su parte, Degener, después de afirmar que «la solución de la mano del ‘‘fin de protección de la norma lesionada’’ se muestra bien como una variante no-fiable –porque se ajusta de manera incorrecta–, bien como un aditamento jurídico insustancial» 5, dedica el resto de su monografía a explicar por qué, en su opinión, debe ser rechazado este criterio 6.

En lo que sigue voy a tratar de demostrar, ejemplificándolo con tres casos concretos, cómo el fin de protección de la norma es el único método interpretativo que permite alcanzar una solución razonable y fundamentada en numerosos supuestos de hecho.

B Daños por shock (Schockschäden)

Dentro de los daños por shock –expresándolo más gráficamente: de la «muerte (o de las lesiones) por susto»– hay que distinguir dos supuestos: cuando el daño por shock es sufrido por la propia víctima del delito y cuando quien lo padece es algún familiar de o persona próxima a la víctima, quienes fallecen de un infarto al tener noticia del homicidio imprudente que ha sufrido la persona querida.

1. Daños por shock que sufre la propia víctima

a)en el supuesto de hecho que sirve de base a la sentencia del ts de 27 de febrero de 2001, A. 1343 («caso de la muerte por susto»), el automóvil que conducía el acusado, Juan Pedro G. P., a consecuencia de un adelantamiento antirreglamentario, chocó con el vehículo pilotado por rafael m. m., quien «sufrió erosiones superficiales en cadera izquierda, codo, mano izquierda y cara anterior de la zona tibial izquierda, hematoma en flanco y clavícula izquierda a nivel de la mus-Page 7culatura costal y posible fractura costal, impacto y situación que le provocó una fuerte situación de estrés, siendo inmediatamente trasladado en ambulancia al hospital de san Juan, donde entró con un intenso dolor torácico, sensación de ahogo por falta de aire e insuficiencia respiratoria clínica que resultó ser un cuadro de infarto agudo de miocardio que le sobrevino como consecuencia del accidente y que causó su muerte sobre las 17.30 horas». en los Fundamentos de Derecho de la sentencia se expresa, para rechazar el primer motivo de casación de la defensa del acusado, que «la pretendida insuficiencia de prueba no puede estar referida al posible nexo causal entre el traumatismo sufrido por la víctima y su posterior fallecimiento, porque dicho nexo no ha sido afirmado en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, sino a la relación entre la vivencia de la fuerte angustia desencadenada en la víctima por el accidente y el infarto agudo de miocardio que fue la causa inmediata de la muerte. La afirmación de esta relación en el fundamento jurídico primero de la sentencia no carece de base probatoria en los autos de la instancia. en el informe de la autopsia se descarta la etiología traumática del infarto, porque no se advierten signos de traumatismo directo en la zona cardíaca, pero se admite la posibilidad de una situación de estrés físico o psíquico, actuando sobre una persona que había sufrido anteriormente un pequeño infarto asintomático. A la vista de este informe y de su ampliación en el juicio oral, así como del informe médico propuesto por la Defensa –que emitió su dictamen sobre la base de los datos que obraban en las actuaciones– el tribunal de instancia pudo elaborar fundadamente su criterio según el cual el resultado de la muerte únicamente fue resultado de la dramática vivencia soportada por la víctima en el accidente. Vivencia ciertamente angustiosa, primero por la advertida inevitabilidad de la colisión, después por la experimentación de las heridas encontrándose todavía en el interior del vehículo» (cursivas añadidas). sobre la base de todas estas consideraciones, es decir: de que el comportamiento del acusado –el adelantamiento antirreglamentario que causó las lesiones– fue indubitadamente imprudente, y de la igualmente indubitada existencia de relación de causalidad entre ese comportamiento imprudente y la muerte por infarto sobrevenida a la víctima, la sentencia del ts de 27 de febrero de 2001 confirma la condenatoria por un delito de homicidio imprudente que había dictado el tribunal de instancia, sin que entre ni siquiera a considerar si la «irregularidad» del proceso causal (muerte, no a consecuencia de los traumatismos físicos sufridos, sino del «susto» que el accidente desencadenó en la víctima) podría excluir la imputación objetiva.

b) Por lo que se refiere a los daños por shock sufridos por la propia víctima, Frisch 7 excluye la imputación objetiva del resultado argumentando que «si se quisiera impedir todo comportamiento que puede llevar posiblemente a un shock, a excitaciones, y, con ello, a ulteriores menoscabos de otros, ello conduciría a una intolerable limitación de la libertad de actuación» 8, mientras que roxin se manifiesta en el siguiente sentido, al comentar un caso de la jurisprudencia alemana en el que la víctima sufrió un ataque al corazón al ser adelantada imprudentemente por otro vehículo: «el peligro de que alguien sufra un ataque al corazón por un susto se incrementa siempre, si bien de manera insignificante, con el comportamiento de conducción automovilística incorrecta de un tercero. Pero el incremento es demasiado pequeño como para que el resultado aparezca como imputable. La finalidad de los preceptos que regulan la circulación es evitar, no menoscabos anímicos, sino menoscabos físicos inmediatos» 9.

c) en mi opinión, a la consecuencia de ausencia de imputación objetiva por la «muerte por susto» se llega –sobre la base del criterio del fin de protección de la norma– teniendo en cuenta los delitos de peligro abstracto o concreto para la vida o la integridad física regulados en el Código Penal.

Y así, por ejemplo, el artículo 316 CP castiga a «[l]os que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física»; los artículos 341, 342 y 343 CP recogen, como delitos de peligro concreto para la vida o la salud de las personas, la «[liberación] de energía nuclear o elementos radiactivos, … aunque no se produzca explosión», la «[perturbación] del funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva, o alter[ación] [d]el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes», y la «expo[sición] de una o varias personas a radiaciones ionizantes»; el artículo 346, la «provoca[ción] [de] explosiones o utilización [de] cualquier otro medio de similar potencia destructiva… cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o la integridad de las personas»; el artículo 348, «la fabricación, manipulación, transporte,Page 9tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes…, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas»; el artículo 349, «la manipulación, transporte o tenencia de organismos [que] contravinieren normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas»; el artículo 351, la «provoca[ción] [de] un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas»; el artículo 352, el «incendi[o] [de] montes o masas forestales», con «peligro para la vida o integridad física de las personas»; el artículo 361, la expendición o despacho de «medicamentos deteriorados o caducados, o que incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, o sustituyan unos por otros, y con ello pongan en peligro la vida o salud de las personas»; el artículo 361, la puesta a disposición de deportistas de sustancias dopantes que «pongan en peligro la vida o la salud de las personas»; y el artículo 631, a los «dueños o encargados de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal». Finalmente, y por lo que se refiere a los «delitos contra la seguridad del tráfico», los artículos 379 ss. CP configuran como delitos de peligro abstracto o concreto, la conducción a una velocidad excesiva o «bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas», la conducción de «un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta, [poniendo] en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas», o «con consciente desprecio por la vida de los demás».

Todos estos delitos de peligro para la vida o la integridad física tienen en común, se tipifican como tales porque, potencialmente, son posibles antecedentes de...

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