El fin constitucional de la reeducación y reinserción social ¿un derecho fundamental o una orientación política hacia el legislador español?

AutorDaniel Fernández Bermejo
CargoDoctor en Derecho. Profesor adjunto de la UDIMA
Páginas363-415

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1. Antecedentes históricos del concepto de reinserción social De las reglas mínimas de las Naciones Unidas a la normativa actual

En España, históricamente ha predominado una legislación penal rígida, atrasada con respecto a Europa y, en muchos casos, cruel; acompañada en su evolución de una normativa penitenciaria más humana y moderna. La práctica prisional española, desde sus más remotas manifestaciones, tuvo así que crear sus propias estrategias de actuación suavizando un sistema excesivo, mirando hacia la persona, y avanzando en la línea de desarrollo de la resocialización y humanización en la ejecución de las penas privativas de libertad.

Las prisiones supusieron un avance respecto de los métodos de castigo que históricamente predominaban en España en el Antiguo Régimen. Si bien es cierto, la finalidad reformadora 1 conectada con la privación de libertad aparece inicialmente en la Edad o Moderna, en las denominadas «instituciones de corrección 2» 3, cuyo objeto no era otro que el de reformar a mendigos y vagabundos. Sería, no obstante, a partir del siglo xix, con la proliferación de doctrinas de la prevención especial positiva, derivadas del correccionalismo español (Salillas y Dorado Montero lo representan en su

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versión moderna), cuando comienza a emerger la finalidad resocializadora en las penas privativas de libertad 4, a tenor de la incorporación de las ciencias de la conducta en el campo prisional. Así, el gran Dorado manifestaba que la intervención penitenciaria debía girar en torno a la mejora, enmienda y corrección de los condenados 5, para «tornarlos de malos en buenos, o dígase de peligrosos en no peligrosos» 6. Por tanto, «la noticia de la reforma del delincuente marca un hito en la historia penal; he aquí y así el momento: se pasa del concepto de su eliminación al de retener a la persona procurando su adaptación a la sociedad, (...). Esta idea de un sustancial cambio futuro, es lo que anima el auge de la enmienda correccional» 7.

La confusión había sido la tónica dominante en los encierros procesales durante centurias hasta el siglo xx, a salvo de aquellos de carácter político. Desde el fin correccional, afianzado en el último tercio del siglo xviii y característico del periodo decimonónico, asignado a la pena privativa de libertad, se evoluciona hacia el concepto actual de reinserción social del delincuente, esto es, el concepto de mínimos que supone que el penado, tras pasar por la pena, será capaz de vivir respetando la ley penal, al prójimo, y a la sociedad en general.

Desde una breve perspectiva histórica, hallamos lejanos precedentes patrios de lo que hoy constituirían incipientes modelos de intervención o asignación de modalidades de vida (casi siempre relacionadas entonces con la ocupación a desarrollar), tras el estudio individual de los

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penados, ya en las actividades del Coronel Montesinos, entregado a la corrección de sus reclusos cuando ostentaba la Dirección del Presidio Correccional de Valencia, y para quien, en sus palabras: «perfeccionar al hombre es hacerlo más sociable: todo lo que tienda á destruir ó entorpecer su sociabilidad impedirá su mejoramiento» 8. Poco más de medio siglo más tarde, Rafael Salillas y Panzano, rescatador de su figura y realizaciones, abundaba en la atención singularizada del penado y en los procesos individualizadores, reivindicándolos y, desde sus responsabilidades e iniciativas en la institución, rompía con los moldes establecidos, impulsando las aspiraciones de la Criminología clínica en el sistema tutelar que, de su mano, marcaba un definitivo punto de inflexión, insertado en el revolucionario Decreto de 18 de mayo de 1903 9. Un diseño normativo apuntalado con la formación de los profesionales penitenciarios, bajo aquel mismo prisma pre-tratamental, a través de la Escuela de Criminología. Desde allí se impulsaba un modelo científico de tratamiento que, atendiendo a la especificidad de cada penado, perseguía su readaptación, y ello haciendo uso declarado de la Criminología como ciencia, y de las ciencias de la conducta en el desarrollo y ejecución de las penas privativas de libertad. Así pues, del concepto de corrección tradicional, de la mano de la tradición católica, se evoluciona hacia el de reforma, y de ahí hasta el concepto actual de resocialización.

Desde el ecuador del siglo xx, una serie de normas relativas a los derechos inherentes a la persona, universalmente conocidos como Derechos Humanos, han sido aceptadas por la comunidad internacional, a través de las Naciones Unidas y vinculados también a la actividad penitenciaria. Destacan entre las mismas el Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o el Convenio Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como tratados legal-mente vinculantes para todos los países que los han ratificado o aceptado, conteniendo referencias específicas al tratamiento de las personas privadas de su libertad. Las mismas se complementan con distintos documentos sobre derechos humanos regionales, que tratán-

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dose de Europa, hallamos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o las Reglas Penitenciarias Europeas, entre otras 10.

La intervención o tratamiento resocializador, entendido desde su más amplia acepción como modo de tratar a las personas recluidas, se había así reconocido internacionalmente antes de incorporarse a la normativa española, a partir del conjunto de Reglas debatidas en el Congreso de las Naciones Unidas para la prevención del crimen y el tratamiento de los delincuentes, celebrado en Ginebra entre el 22 de Agosto al 3 de Septiembre de 1955, formando el trascendental compendio de Reglas mínimum, y siendo aprobadas por la Comisión de asuntos sociales del Consejo Económico y Social. Más adelante, en 1967 se llevaba a cabo una revisión completa de tales Reglas Mínimas de 1955, en virtud de la Comisión Europea de Problemas Criminales, cuyo resultado fue la Resolución (73) 5 del Comité de Ministros (Adoptada el 19 de enero de 1973) 11.

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, de carácter absoluto y fundamental, constituyen por ello principios básicos y mínimos, y como tal, se deben poner en práctica en todas partes y en todo momento, recibiendo el apoyo de instrumentos de las Naciones Unidas (NNUU) para proteger y garantizar los derechos humanos 12, y conseguir así un sistema resocializador que alcance niveles mínimamente humanos y efectivos 13.

El carácter distintivo reseñado en las Reglas descansaba en ciertos principios, a saber, el de minimizar el sufrimiento normalizando en lo posible la vida en la prisión; fomentar un modo de vida de respeto a la ley después de la liberación; facilitar un regreso gradual a la sociedad; y enfatizar que el preso continúa siendo parte de la comunidad 14. En este sentido, se considera que «exacerbar las privaciones del encar-

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celamiento no sólo es injustificable 15, sino que también reduce las oportunidades de reinserción al salir en libertad» 16, y que las relaciones con el mundo exterior constituyen una parte esencial de la vida carcelaria 17 y la base de los programas para la reinserción en sociedad, los cuales deberán de comenzar a la mayor brevedad, para así aprovechar los mecanismos resocializadores en consonancia con el régimen penitenciario 18, quedando patente la idea de que una inter-vención tratamental con la condena muy avanzada puede no surtir los efectos esperados. Es por ello por lo que ofrecer un tratamiento resocializador individualizado supone ofrecer diferentes programas enfocados a las características personales y necesarias de cada individuo, a su futura resocialización, quedando la sociedad protegida para cuando queden los reclusos en libertad.

Es de resaltar que ya en 1955 se determinaba que «el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Solo se alcanzará este fin si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y satisfacer sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo» (Regla 58); así como que «(...) el régimen penitenciario debe emplear todos los medios (...), y todas las formas de asistencia de que puede disponer, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes» (59); y que «Estos principios exigen la individualización del tratamiento que, a su vez, requiere un sistema flexible de clasificación en grupos de los reclusos (...) donde cada grupo pueda recibir el tratamiento necesario» (63.1). Claramente tales prescripciones marcaban el futuro de los sistemas penitenciarios y supondrían la influencia más notable para el legislador español. El principio resocializador o rehabilitador exigía unos mínimos básicos desde los que desarrollarse. La normalización del modus vivendi de los internos implica asegurar condiciones de vida dignas, debe enfocarse a la futura vida postpenitenciaria, encontrando

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solo ciertos límites en las exigencias de la fase procesal provisional o aquellos dispuestos en la sentencia condenatoria.

Y es que, como bien señala Andrew Coyle: «Un recluso rehabilitado no es quien aprende a sobrevivir bien en una prisión, sino quien logra vivir en el mundo...

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