Filosofía del Derecho, derechos humanos y franquismo: respuesta a Benjamín Rivaya

AutorRicardo García Manrique
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas941-949

Page 941

I
  1. El comentario que Benjamín Rivaya ha escrito sobre mi libro excede sin duda las características de una recensión, y creo que merece una respuesta, no tanto animada por el afán de rebatir su contenido, cuanto por el de completarlo y puntualizarlo. Creo, además, que el comentario lo ha escrito la persona que mejor podía hacerlo, aquélla que sin haberla vivido directamente, mejor conoce la filosofía del Derecho que se hizo en España durante el franquismo. Esto es así, por cierto, sólo si se considera que la amistad no es óbice para la crítica objetiva, y creo que no lo debe ser.

  2. El interés de Rivaya y el mío por la filosofía jurídica de la época franquista responden a una más amplia tradición en el trabajo investigador de los profesores españoles de filosofía del Derecho, muchos de los cuales se han ocupado de aspectos y figuras diversos del pensamiento español contemporáneo. Por citar sólo algunos, lo han hecho hace ya tiempo Elías Díaz, Juan José Gil Cremades, Gregorio Peces-Barba, Antonio Enrique Pérez Luño, Benito de Castro, Francisco Laporta, Manuel Atienza, Virgilio Zapatero o Eusebio Fernández, en trabajos bien conocidos; y si nos centramos en años más recientes, lo han hecho Jesús P. Rodríguez, José Antonio López García, Mario Ruiz, Cristina Hermida, o María del Carmen Barranco, además del propio Benjamín Rivaya, por citar sólo trabajos que se ocupan de la filosofía jurídica y política española posterior a la guerra civil.Page 942

  3. Tratar de justificar la investigación histórica parece ocioso; sin embargo, la relevancia concreta de este tipo de trabajos radica no sólo en ese interés genérico de todo estudio histórico, sino en que es necesario para comprender correctamente el sentido de nuestra filosofía del Derecho actual, en la medida en que da cuenta de sus antecedentes inmediatos, que de manera inevitable hay que buscar en el período franquista. Por supuesto, y afortunadamente, la filosofía del Derecho que se hace hoy en España no es «sólo» deudora de esa cultura anterior, gravemente lastrada por defectos relacionados con la existencia de un régimen político no democrático, pero hay que insistir en que «también» es deudora de dicha cultura anterior. En mi opinión, esta afirmación es válida con carácter general, pero lo es también especialmente de modo particular respecto de algunos fenómenos que pueden en todo caso corroborar la tesis general. Por ejemplo, la actitud ante el iusnaturalismo, la atención a los problemas de fundamentación de los derechos humanos, el escaso desarrollo de la teoría de la ciencia jurídica, o la suerte de la influencia en nuestra filosofía del Derecho de la Escuela Española del Derecho natural y de gentes de los siglos XVI y XVII. Estos cuatro fenómenos responden en parte, creo, a las características propias de la filosofía del Derecho que se hizo durante el franquismo: la imposición acrítica de un iusnaturalismo escasamente riguroso, la tergiversación de la idea de derechos humanos y su utilidad como herramienta de crítica política, la manipulación ideológica de los clásicos españoles del Derecho natural, o la ausencia de una teoría moderna del Derecho y de la justicia (que ha habido que construir después, retrasando el desarrollo de la teoría de la ciencia jurídica).

    II
  4. Los tres párrafos anteriores pueden servir como introducción a este trabajo. A partir de aquí, me centraré ya en algunos aspectos del comentario de Rivaya. En primer lugar, Rivaya consigna dos objeciones metodológicas a mi libro, que son: primera, la relativa a la determinación del objeto de estudio; segunda, la relativa a la elección del criterio utilizado para estructurar la exposición.

  5. Considera Rivaya que la determinación del objeto de estudio, desde un punto de vista temático o material, es demasiado amplia: los derechos humanos entendidos en sentido lato. Escribe que, habiendo ele gido tal objeto, lo que en realidad he hecho es historiar toda la filosofía jurídica del franquismo desde una cierta perspectiva, dado que todo modelo filosófico-jurídico, y en especial el iusnaturalista (que además fue el predominante en la época), implica una toma de posición ante la idea de derechos humanos, si dejamos ahora al margen aquellos modelos que se constituyen exclusiva o principalmente como teorías de la ciencia jurídica, que por otra parte apenas si tuvieron lugar en la España del franquismo. Observo en este punto una crítica implícita, si no en la mente dePage 943 Rivaya, sí en el sentido propio del argumento: si los derechos humanos constituyen un punto de vista desde el que analizar el conjunto de la filosofía jurídica de la época, más que un tema jurídico-filosófico específico, entonces el cuadro trazado por el libro queda incompleto porque iusfiló-sofos de relieve quedan fuera del mismo. Tal sería el caso, por ejemplo, de Galán, Delgado Pinto, Rodríguez Paniagua o Capella.

  6. Mi opinión es que el argumento de Rivaya es válido sólo parcialmente. Es válido en el sentido de que todo modelo filosófico-jurídico que incluya la posibilidad de la reflexión ética sobre el Derecho conlleva una concepción determinada de los derechos humanos o, más modestamente, conlleva algunos juicios sobre los derechos humanos, no necesariamente positivos. No es válido, sin embargo, en el sentido de que los derechos humanos no se constituyen inevitablemente en objeto central de la reflexión filosófico-jurídica abordada desde uno de esos modelos, esto es, esos juicios sobre derechos humanos que contienen dichos modelos no necesariamente ocupan un lugar central, y en ocasiones ni siquiera son explícitos. Esto es lo que sucede con la filosofía jurídica española de la época. No es cierto que todo iusnaturalista desarrollase una teoría de los derechos naturales, ni siquiera es cierto que éstos ocupasen un lugar importante en su obra. Ése...

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