Filosofía del Derecho y teoría del Derecho

AutorLeopoldo García Ruíz
Cargo del AutorProfesor de Teoría y Filosofía del Derecho Universidad Cardenal Herrera-CEU. Doctor en Derecho
Páginas413-446

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DERECHO: Es posible determinar al menos tres sentidos objetivos del término “Derecho”, todos ellos compatibles entre sí1. En primer lugar, el uso históricamente más continuado –y el que suele prevalecer entre juristas y científicos del Derecho– es el que remite a un conjunto de directrices o materiales vinculantes para la determinación y resolución de los conflictos dentro de una sociedad políticamente organizada. Mientras algunos tienden a identificar esas directrices con un conjunto de normas o preceptos de tipo reglado y origen estatal, otros se han esforzado

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por mostrar que junto a las reglas provenientes de la autoridad existen normas o preceptos de tipo principial y origen racional. Junto a ese elemento preceptivo, en este primer sentido del Derecho cabe identificar asimismo un elemento técnico (los modos de desarrollo y aplicación de los preceptos peculiares a cada sociedad) y otro elemento de tipo ideal o valorativo (la imagen o idea básica de lo que se pretende conseguir con el elemento preceptivo, que guía inevitablemente el proceso de su interpretación y aplicación).

En un segundo sentido –más propio del enfoque sociológico–, el Derecho puede ser descrito como aquel peculiar orden o régimen por el que se compone la conducta de los seres humanos en la medida en que ésta afecta a otros o al orden social en su conjunto. Y así se dice que el orden jurídico ejerce una determinada serie de funciones en sociedad, que van desde la de mantener o restablecer la paz hasta la de formalizar las esferas de actuación de los distintos individuos y grupos, pasando por la de distribuir (o redistribuir) los bienes y las cargas. Ese régimen nace y se mantiene a través de la creación y aplicación institucionalizada de las directrices vinculantes (primer sentido), cuyo cumplimiento viene además garantizado por el uso eventual de la fuerza.

Pero tanto el orden jurídico como las directrices son el fruto de ciertas acciones y decisiones humanas. Por consiguiente, se puede añadir, el Derecho no es

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sólo una realidad normativa e institucional: es también una actividad (un arte, decían los clásicos): un conjunto de procesos de ajustamiento de las relaciones humanas, que van desde la legislación y la resolución de conflictos hasta la negociación entre particulares. Este tercer sentido (complementario, como se ve, de los anteriores) es el más común entre quienes conciben el Derecho como un conjunto de ritos o prácticas (p. ej. la antropología cultural) o entre los que subrayan la centralidad del factor humano en la determinación final de lo jurídicamente relevante (p. ej., las teorías judicialistas del Derecho).

En última instancia, esa práctica social institucionalizada, normativa y coercible que llamamos Derecho puede también ser objeto de indagación desde un horizonte más radicalmente filosófico: el de la existencia humana como tal. A ese nivel cabe referirse al Derecho como una forma de coexistencia propia y genuina (irreductible a otras como la amistad, la política o la caridad), caracterizada por la sujeción a la norma común, la renuncia a la irregularidad y la violencia, un movimiento difusivo de integración de sus participantes, y un ámbito de extensión potencialmente universal (aunque recortado de facto en su manifestación como ordenamiento dentro de cada sociedad particular).

PERSONA (SUJETO DE DERECHO): En el lenguaje jurídico, “persona” designa al sujeto de

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Derecho, al protagonista de la vida jurídica. Si bien el concepto jurídico de persona ha recibido distintas formulaciones a lo largo de la historia, todas ellas poseen un sustrato común: persona es el sujeto de Derecho, en contraposición al objeto del Derecho.

La condición de persona es propia de todo ser humano y resulta previa a su expresión jurídica. Dicho de otro modo, todo ser humano es persona en sentido jurídico por serlo en sentido ontológico, esto es, por poseer una naturaleza racional y libre, capaz de asumir derechos y obligaciones. Por ese motivo los animales no pueden ser tenidos por sujetos ante el Derecho. Por otra parte, sí cabe la extensión de la personalidad jurídica a ciertos entes no humanos en la medida en que reflejan la personalidad de quienes los componen –así, p. ej., el Estado, una empresa, una fundación, etc.–. En esos casos se habla de personas jurídicas (por contraposición a las personas físicas). Ello sí resulta aceptable y funcional en principio, en tanto esa ficción no se lleve a extremos inapropiados (como sería, p. ej., la atribución del derecho a la vida a una sociedad anónima).

Aunque buena parte de nuestros derechos y deberes emanan de situaciones particulares (algunas creadas directamente por las normas) es la exigencia de respeto a la persona y a su dominio sobre las cosas la que en última instancia crea y constituye verdaderos débitos en los demás, siendo ella la que determina en realidad la

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juridicidad de la propia norma (y no al revés). De hecho, la propia personalidad jurídica –y su reconocimiento– constituye en sí un derecho humano, y tal vez el más importante, pues al ser la personalidad el modo como el hombre empieza a existir para el Derecho, constituye un prerrequisito imprescindible para los otros derechos humanos.

RELACIÓN JURÍDICA: Relación existente entre dos o más sujetos por razón de sus respectivos derechos o deberes. La más simple es la que existe entre dos personas, de las cuales una es la titular de un derecho y la otra es la que, pudiendo interferir de alguna forma en ese derecho, debe respetarlo o dárselo a su titular.

Para que exista una relación propiamente jurídica se requiere que entre los sujetos se dé cierta igualdad, aquella clase de igualdad que permite satisfacer la deuda (ya que a veces la desigualdad entre los sujetos provoca un desequilibrio tal entre lo adeudado y lo que se da que la deuda nunca puede satisfacerse plenamente. Ej.: relaciones padre-hijo, sociedad-individuo). Una relación jurídica requiere además alteridad: dos o más sujetos en posición distinta y complementaria: uno(s) como acreedor(es) y otro(s) como deudor(es). Si bien en ocasiones esa alteridad tampoco es perfecta
(p. ej., el hurto doméstico de un hijo de familia) y en ese caso la relación tampoco es plenamente jurídica. Donde la alteridad es perfecta, en cambio, los sujetos

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se encuentran unidos por una relación obligatoria o vinculante de naturaleza jurídica.

Según esto, la relación jurídica comprende: a) los sujetos; b) el vínculo jurídico; y c) el contenido, o situaciones jurídicas (derechos, deberes, facultades, poderes, etc.) que comporta la relación.

Tradicionalmente se suele hablar de tres clases fundamentales de relaciones jurídicas: las que surgen de lo debido entre personas (o relaciones de justicia conmutativa), de lo debido por la colectividad al individuo (o relaciones de justicia distributiva), y de lo debido por el individuo a la colectividad (o relaciones de justicia legal).

DERECHO (SUBJETIVO): La acepción subjetiva de la palabra “derecho” designa una facultad o poder del sujeto de exigir algo sin que nadie se lo impida, o incluso –en la acepción clásica del derecho como ius– designa la acción misma de expresarse o de circular en cuanto “cosa justa” que los demás deben respetar. En este último sentido, se habla de derechos naturales (o humanos: cfr. la noción correspondiente) con relación a cosas atribuidas a una persona en virtud de la misma naturaleza humana y cuya medida viene fijada de alguna manera en la naturaleza de las cosas. Y se habla de derechos positivos con relación a cosas atribuidas por decisiones de los hombres y que se miden según

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criterios fijados por la voluntad y el concierto humano. Existen también, y son muy frecuentes, los derechos mixtos (en parte naturales y en parte positivos).

Según explican Kelsen y von Wright, “tener derecho a algo” puede significar principalmente cuatro cosas distintas: (1) “Tener derecho” en el sentido de lo no-prohibido (o permiso débil). (2) “Tener derecho” como conducta autorizada por una norma (o permiso fuerte). (3) “Tener derecho” como correlato de una obligación activa o pasiva por parte de otro(s). (4) “Tener derecho” entendido como posibilidad de ejercer una determinada acción procesal o administrativa. En esta clasificación se observa que la noción de derecho guarda siempre una relación directa o indirecta con la de deber: en el primer caso como su ausencia, en el segundo como el deber general de todos de no impedir que el que tiene derecho haga algo, en el tercero como el deber particular de alguien de hacer o no hacer algo en beneficio de quien tiene un derecho, y el cuarto en la medida en que si a alguien se le reconoce la facultad de ejercitar una acción es porque, al menos en apariencia, otro tenía un deber que no habría cumplido. Por tanto, allí donde hay un derecho habrá un deber correlativo por parte de alguien (aunque no necesariamente al revés, ya que los deberes pueden surgir, no solo de la existencia de un derecho ajeno, sino también directamente de una imposición legal que no incluya u otorgue un derecho a otros).

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DEBER JURÍDICO: Se dice que existe un deber (sea jurídico, moral, técnico-instrumental o de cualquier otra clase) cuando concurre una razón inexcusable para actuar o no actuar en un determinado sentido con vistas a un fin. Los deberes jurídicos, en la medida en que son verdaderos deberes, no constituyen por tanto simples manifestaciones de fuerza, sino razones para la acción. Y así, siempre que otro tenga un derecho o que la ley prescriba determinada conducta existe en principio una razón suficiente para que alguien tenga el deber de respetar ese derecho o de cumplir esa prescripción.

Todo deber jurídico posee por definición determinadas características: posibilidad, exterioridad, licitud, igualdad entre débito y prestación, irrenunciabilidad, exigibilidad, determinación (o determinabilidad), inexorabilidad y coercibilidad...

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