ATS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:7391A
Número de Recurso3307/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Fernando, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera) en el rollo nº 445/1999, dimanante de los autos nº 445/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Vitoria.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos en los que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque, en cuanto se refiere al motivo primero -en el que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 se denuncia la infracción de los arts. 138 y 141 del CC- incurre en petición de principio en la medida en que prescinde de lo argumentado por la Sala de apelación en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada y por el Juez de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada en primera instancia -asumido expresamente por la Audiencia- y se limita a realizar una serie de consideraciones sin más apoyo que su particular interpretación de los preceptos que cita en su desarrollo, en contra del criterio mantenido por esta Sala, que aplican las mencionadas sentencias, y que viene a recoger la sentencia de 26 de junio de 2002, dictada en el recurso de casación 189/1997, Ponente Sr. Villagómez Rodil, en la que se deja dicho "El artículo 141 concede legitimación activa a quien hubiese otorgado reconocimiento y acredite haber padecido error, violencia o intimidación, debiendo deducirse la acción impugnatoria al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento. El artículo se está refiriendo directamente a los reconocimientos formales que tienen lugar conforme a lo previsto en el artículo 120-1 del Código Civil (ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o mediante documento público). En el caso de autos la paternidad del demandante no lo fue por consecuencia de propio acto de reconocimiento, sino por la presunción que establece el artículo 116, ya que la intención manifestada de los legisladores es que las dudas de la paternidad queden definidas cuanto antes, por lo que el artículo 136 fija el plazo de caducidad de un año .... El artículo viene a otorgar legitimación activa para impugnar sólo al marido presunto padre. De este modo el principio de la realidad biológica queda supeditado a los intereses de la familia que se impone y el precepto no contempla la situación que pueda presentarse injusta, cuando el padre, posteriormente al nacimiento e inscripción registral, descubre por pruebas médicas eficaces u otras determinantes, que no han podido engendrar los hijos habidos con la esposa. El vicio legal ante la ausencia de un plazo mayor permite considerar la necesidad de corrección legisladora que corresponde a los órganos del Estado competentes, sin dejar de lado el artículo 39 de la Constitución y la protección integral a los hijos. La cuestión ha sido decidida por esta Sala de Casación Civil en dos sentencias emblemáticas que conforman jurisprudencia y son las de fechas 20 de junio de 1996 y 31 de diciembre de 1998, contando con los precedentes de las de 14-10-1985 y 22-12-1993, pues si bien existe la sentencia disconforme de 30 de enero de 1.993, no constituye doctrina y no resulta prevalente, como dice la sentencia que queda referida de 31 de diciembre de 1.998. La jurisprudencia de este modo instaurada declara que el artículo 141 no es aplicable a los supuestos de presunción legal de la paternidad con posibilidad de impugnación por la vía prevista en el articulo 136, que es la establecida legalmente para combatir la presunción legal del artículo 116, acción que se encuentra condicionada a que se ejercite dentro del plazo de caducidad señalado ... Destaca la sentencia de 31 de diciembre de 1998, que la observancia del artículo 136, en relación al 116, supone estricto respeto a la legalidad ...", y en sentido semejante la sentencia de 21 de julio de 2000, dictada en el recurso 850/1995, Ponente Sr. Vázquez Sández.

    Habida cuenta de lo expuesto, la inadmisión del motivo primero determina la carencia de fundamento del motivo segundo, puesto que las infracciones denunciadas tiene su base en cuanto se argumenta sobre la procedencia de la realización de la prueba pericial biológica, alegaciones que sólo tendrían justificación si la acción de impugnación ejercitada por el recurrente en su demanda no se declarara caducada.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Fernando, contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera) en el rollo nº 445/1999, dimanante de los autos nº 445/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Vitoria.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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