La filiación: posturas jurisprudenciales actuales

AutorCarina Martí Ferrer
CargoAbogada
INTRODUCCIÓN

La realidad social comporta una serie de situaciones que en ocasiones no están reguladas en nuestro ordenamiento jurídico al superar el análisis del legislador, pero que deben ser respondidas por la Jurisprudencia adaptando los conceptos regulados legalmente a las nuevas cuestiones planteadas en un nuevo contexto social, cultural y económico.

El presente estudio trata de analizar la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional, incluso la Jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos, y la de la CEE, que aborda la problemática de la filiación, de sus acciones de reclamación y de impugnación, así como distintos aspectos derivados de dicha situación jurídica, conflictos entre los progenitores, como la posible alteración del orden de los apellidos, fijación de pensión alimenticia, posibilidad de reclamar las cantidades abonadas en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos, cuando por sentencia judicial se reconoce la falta de filiación entre el descendiente y el progenitor que ha sufragado la pensión por alimentos. Y asimismo analizaremos la posibilidad de que la madre pueda reclamar las pensiones alimenticias cuando la filiación del progenitor se reconoce con posterioridad al nacimiento del menor, entre otras, dando respuesta a todas ellas en base a la última Jurisprudencia.

Para introducirnos en materia, vamos a determinar en primer lugar las formas de filiación reguladas en nuestro Código Civil y forma de adquisición de la misma.

I - DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN

Nuestra legislación regula en el Código Civil, la filiación de los hijos, siendo evidente que el mismo data de 1889 por lo que la realidad social y cultural prevista en el mismo dista mucho de la existente en la actualidad, de ahí que algunas modificaciones y reformas posteriores hayan variado el contenido de alguna materia e incluso dejado sin efecto algunos preceptos legales, lo cual ocurre asimismo respecto a la filiación.

La materia relativa a la filiación así como las acciones de impugnación de la filiación registral queda regulada en los Arts. 108 a 141 Código Civil.

La filiación puede tener lugar por naturaleza, (ya sea constante el matrimonio o fruto de la relación entre los progenitores) y por adopción, generando en todos los supuestos los mismos efectos, conforme a las disposiciones del Código Civil.

El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos, y todos los efectos que derivan de la misma tienen lugar a partir de su determinación.

Nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece que en caso de que se determine la filiación con posterioridad al nacimiento, tendrá efectos retroactivos a éste siempre que sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario.

La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.

De conformidad con lo establecido en el Código Civil, la filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente, por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres, o por sentencia firme.

Existe una presunción a favor del matrimonio, dado que se presumen que son hijos del marido, los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.

Ahora bien, si el hijo nace dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, el marido puede destruir la presunción mediante la realización de una declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes a tener conocimiento del parto, excepto en aquellos supuestos en que haya reconocido la paternidad ya sea expresa o tácitamente o bien que hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último caso, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.

La filiación no matrimonial queda determinada legalmente, en el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil; por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público; por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil; y por sentencia firme.

Respecto de la madre, cuando se hace constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.

La filiación no matrimonial ha generado muchísima controversia discutida y adoptada por la Jurisprudencia del T.S., que es materia de numerosos estudios, si bien no entramos a analizar la misma de forma detallada, si que hemos de hacer mención a la Sentencia TS (Sala Primera) de 15 julio 2016, Rec. 1290/2015, que respecto al reconocimiento de la filiación por complacencia, fija la siguiente doctrina:

«El reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia. No cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica».

II -LAS ACCIONES DE FILIACIÓN

Tanto nuestro Legislador como la Jurisprudencia pretenden que se reconozca la veracidad de la filiación frente a cualquier otra situación, así como el derecho de los hijos porque se determine su filiación, por lo tanto cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado, excepto en aquellos supuestos en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada.

2.1. - ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN

Podemos distinguir tres situaciones:

1.- A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo. En caso de que el hijo falleciera antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltara para completar dichos plazos.

2.-La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida. Si el hijo fallece antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrara capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltara para completar dichos plazos.

3.- También podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación. Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.

Cabe destacar que el ejercicio de la acción de reclamación, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.

2.2. - ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN

Tal como hemos señalado anteriormente, el matrimonio comporta la presunción de la filiación, por lo que nacido el hijo constante el matrimonio se presupone la filiación de ambos cónyuges.

1.- Nuestro ordenamiento jurídico contempla la...

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