STS 1260, 28 de Diciembre de 1993

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1064/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1260
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 28 de Diciembre de 1.993. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como

consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante

el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital, sobre

reclamación de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA.Mónica, representada por la Procuradora Dña.María Luz

Albacar Medina y defendida por el Letrado D.Manuel Martínez Pastor, en el

que es recurrido D.Matías, representado por el Procurador

D.Tomás Cuevas Villamañán y asistido del Letrado D.Pelayo Hornillos

Fernández de Bobadilla, habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sr.Maestre Zapata, en nombre y

representación de D.Matías, formuló demanda de juicio

declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de filiación contra

Dña.Mónica, en la que en síntesis se exponían los

siguientes hechos: Que el actor contrajo matrimonio el 19 de julio de 1.983

con la demandada, de la que por disparidad de caracteres y diversas

desavenencias se divorciaron de común acuerdo dictándose sentencia en

septiembre de 1.987, habiendo suscrito estos un acta notarial haciendo

constar la separación de hecho que fue firmada pocos días antes de la

presentación de la demanda de divorcio en la que se hacia constar que la

esposa vivía en Cartagena, aunque en la realidad estos seguían viviendo

juntos en el domicilio conyugal teniendo relaciones íntimas, que antes de

que transcurrieran 300 días de la sentencia de divorcio Dña.Mónica, tuvo una hija la cual fue inscrita en el

Registro Civil con el nombre de Concepcióny que goza de la presunción legal

para ello y la demandada fue quien le dijo que iba a ser padre. Aduce los

fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina solicitando

del Juzgado , se dicte, en su día sentencia, por la que se declare su

representado como padre de Concepción, y en consecuencia se mande anular la

inscripción con la que figura la misma en en el Registro Civil, ordenando

que figure su inscripción como Concepción.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en

    autos en su representación, e, Procurador D.Antonio Rentero Jover, quien

    contestó a la demanda solicitando la inadmisibilidad de la misma, con

    absolución de su representada y condenando en costas a la actora.

  2. - Dado traslado al Ministerio Fiscal, contestó la demanda con

    oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, dictando en su

    día la sentencia que proceda conforme a derecho resolviendo en materia de

    costas lo que corresponda según Ley.

  3. - Tramitado el procedimiento, la Jueza de Primera Instancia

    núm.Tres de Murcia, dictó sentencia el 14 de marzo de 1.990, cuyo FALLO era

    del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el

    Procurador de los Tribunales D.Lorenzo Maestre Zapata, en nombre y

    representación de D.Matías, contra Dña.Mónica, representada por el Procurador D.Antonio Rentero Jover,

    debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la

    demandada de los pedimentos que en su contra se formulan e imponiendo al

    actor el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia el 28

de febrero de 1.991, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: "Que con

estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación

procesal de D.Matíascontra la sentencia dictada por el

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad en juicio de Menor Cuantía

seguido con el nº 2.153/88, de que dimana el presente Rollo, la que es de

fecha 14 de marzo de 1.990, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y, en su

lugar, con estimación de la demanda interpuesta por el mismo contra doña

Mónica, siendo parte el Ministerio Fiscal,

declaramos la paternidad del actor respecto de la menor Concepción, inscrita en el Registro Civil exclusivamente como hija de la

demandada, debiendo practicar la oportuna constancia de paternidad,

corrigiendo la inscripción practicada y los apellidos asignados a la menor

según la filiación ahora declarada, todo ello condenando a la demandada al

pago de las costas de primera instancia y sin especial pronunciamiento

sobre las correspondientes al presente recurso. Dedúzcanse los oportunos

testimonios para persecución del posible delito de falsedad según lo

razonado en el fundamento cuarto."

TERCERO

1.- Notificada a las partes la anterior resolución, se

interpuso recurso de casación por la representación de Dña.Mónica, con poyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo

del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por

entender que la sentencia de Instancia ha incurrido en error de Derecho en

la valoración y apreciación de la prueba. Entendemos que es a través de

este número del que se ha de denunciar lo que entendemos como vulneración

valorativa, al no tratarse de un error de hecho en la apreciación de la

prueba; distinción reiteradamente establecida por las Jurisprudencia de la

Sala. Segundo.- Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida incurre en

infracción del Ordenamiento Jurídico y concretamente de lo establecido

en el art. 116 del Código Civil. Tercero.- Al amparo del númro 5º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la

sentencia recurrida ha infringido y no ha tenido en cuenta la

jurisprudencia establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo

respecto al valor y alcance de la prueba de investigación de paternidad

/maternidad.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista prevenida el día 15

de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados

en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su

orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BRUGOS Y PEREZ DE

ANDRADE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de tres motivos, todos ellos por la vía del

ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su

anterior redacción, estructura su recurso la parte recurrente, afirmando

reiteradamente que no se combate en el mismo la realidad objetiva de unos

hechos declarados probados, y por tanto incólumes, sino mas bien las

conclusiones y la solución jurídica que de los mismos ha deducido la Sala

de Apelación. Y como tales hechos no han sido objeto de debate, bueno será

resumirlos, para poder estudiar a continuación la corrección del proceso

deductivo que a todo lo largo del recurso se viene cuestionando, así como

las infracciones legales que se denuncian.

Los litigantes contrajeron matrimonio el 19 de julio de 1.983, y

por la propia manifestación del demandante sabemos, que pronto empezaron a

surgir desavenencias y disgustos dada la disparidad de caracteres. Llegado

el dia 25 de Mayo de 1.987 deciden ambos cónyuges acudir ante un Notario, y

levantar un acta en la que hacen constar "que por causas que no es del caso

detallar, decidieron de común acuerdo separarse de hecho en Marzo de 1.985,

estableciendo ambos su vida con entera independencia". En dicha acta figura

cada cónyuge con un domicilio distinto, se afirma que del matrimonio no ha

habido descendencia, y se plasman una serie de pactos tendentes a

reglamentar la separación. Utilizando como base fundamental esta

manifestación, acuden ante el Juzgado nº 3 de Familia de Murcia, donde

obtienen sentencia de divorcio con fecha 1 de septiembre de 1.987. Con

fecha 31 de Diciembre del mismo año 1.987, Dña.Mónicadá a

luz una hija que es inscrita en el Registro Civil solo con los apellidos de

la madre. Un año después, el 23 de Diciembre de 1.988, D.Matíasinicia el presente procedimiento, reclamando la paternidad de la

pequeña Concepciónfrente a la oposición de su madre.

A lo largo de la litis solo se ha practicado la prueba testifical

propuesta por la parte actora, en la que, de los tres testigos

comparecidos, dos de ellos son familiares próximos del actor. Respecto a la

prueba biológica, también solicitada en este ramo de prueba, y acordada

después para mejor proveer, la demandada manifestó su oposición a la misma,

deduciéndose del contenido de los autos una clara reticencia a su practica,

habiendo quedado finalmente impracticada.

SEGUNDO

Con este escaso acervo probatorio, el Juzgado entiende

que la presunción del art. 116 del Código Civil opera en sentido

excluyente, dadas las manifestaciones de los cónyuges en el acta notarial

de fecha 25 de Mayo de 1.987; la Audiencia, por el contrario, deduce de la

negativa a que se practiquen las pruebas biológicas, y de la declaración

testifical, la posible falsedad del documento notarial; y entendiendo la

presunción legal del art. 116 en sentido afirmativo de la paternidad,

revoca la primera sentencia.

La realidad de los hechos anteriormente enumerados, induce a

plantearse las siguientes reflexiones: A) Resulta obligado partir en

principio de la autenticidad y veracidad del contenido del acta notarial,

que indudablemente no es inatacable y puede ser desvirtuado, pero con una

demostración cumplida y convincente; B) La recomendación admonitiva

contenida en el art. 1.248 del Código Civil, no puede ser enteramente

desconocida en este caso, dada la condición de los testigos; C) Si se

acepta la comisión de una falsedad documental, reconocida y confesada

únicamente por el marido, se llegaría a la conclusión de que la ejecución

del presunto delito habría servido para beneficiar únicamente a su autor;

D) Conocida es la moderna distinción doctrinal, que admite la posibilidad

de la convivencia de los esposos en un mismo domicilio, sin que ello

elimine en todo caso el estatus de separación de hecho de los mismo; E)

Teniendo en cuenta las fechas del acta notarial (25-5-1.987), y el

nacimiento de la menor (31-12-1.987), resulta evidente el estado de

gestación en que se encontraba Dña.Mónicacuando acude ante

el Notario, resultando contradictorio al reciente momento de la concepción:

la decisión de divorciarse que se tomaba en aquel momento, las

desavenencias y disgustos que desde antiguo existían entre los esposos, y

la declaración de ausencia de descendencia que se consignó en el acta; y F)

La oposición a la práctica de las pruebas biológicas, ha sido valorada por

reiteradísima jurisprudencia de esta Sala como un indicio, sin tener la

categoría de "ficta confessio", ni de prueba de presunciones, y solo

atendible si va acompañada de un conjunto de elementos probatorios, que, en

su armónico sentido, llevan al ánimo del juzgador la convicción de la

paternidad.

En el caso que estudiamos, ya hemos dejado constancia de la

pobreza probatoria que figura en los autos, incluso habiendo dejado de

practicarse una documental, que figura como admitida en la pieza de la

parte actora, y que tendía a desvirtuar el contenido del acta notarial.

TERCERO

Por todas las razones expuestas, hemos de concluir que

el contenido del acta notarial de fecha 25-5-1.987 debe tenerse como

cierto, ya que no se ha demostrado cumplidamente su falsedad, y en su

consecuencia la presunción del artículo 116 del Código Civil opera en un

sentido excluyente, por haber nacido la menor Concepción

después de transcurridos los trescientos días siguientes a la separación de

hecho de los cónyuges. La anterior declaración supone la admisión de los

motivos segundo y tercero del recurso, resultando innecesario el

pronunciamiento sobre el primero, y produciéndose con ello la casación y

anulación de la sentencia recurrida. Al resolver lo que proceda, según los

términos en que aparece planteado el debate, debemos confirmar íntegramente

la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, con

expresa imposición de las costas de apelación al demandante, y sin hacer

pronunciamiento alguno respecto a las de este recurso. (arts. 710 y 1.715

de la L.E.C.)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la Procuradora Dña.María Luz Albacar Medina, en

nombre y representación de DOÑA.Mónica, casando y

anulando la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1.991 por la Sección

Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, y DEBEMOS CONFIRMAR Y

CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia que dictó el Juzgado de Primera

Instancia nº 3 de los de dicha Capital, con expresa imposición de las

costas de apelación al demandante, y sin hacer pronunciamiento alguno

respecto a las de este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada

Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y

rollo que en su día remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE.- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO

GONZALEZ POVEDA.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RAFAEL CASARES CORDOBA.

RUBRICADOS.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D.GUMERSINDO BRUGOS Y PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite

de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala

Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario

de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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