STS 1260, 28 de Diciembre de 1993
Ponente | D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE |
Número de Recurso | 1064/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1260 |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 28 de Diciembre de 1.993. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como
consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital, sobre
reclamación de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA.Mónica, representada por la Procuradora Dña.María Luz
Albacar Medina y defendida por el Letrado D.Manuel Martínez Pastor, en el
que es recurrido D.Matías, representado por el Procurador
D.Tomás Cuevas Villamañán y asistido del Letrado D.Pelayo Hornillos
Fernández de Bobadilla, habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Procurador Sr.Maestre Zapata, en nombre y
representación de D.Matías, formuló demanda de juicio
declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de filiación contra
Dña.Mónica, en la que en síntesis se exponían los
siguientes hechos: Que el actor contrajo matrimonio el 19 de julio de 1.983
con la demandada, de la que por disparidad de caracteres y diversas
desavenencias se divorciaron de común acuerdo dictándose sentencia en
septiembre de 1.987, habiendo suscrito estos un acta notarial haciendo
constar la separación de hecho que fue firmada pocos días antes de la
presentación de la demanda de divorcio en la que se hacia constar que la
esposa vivía en Cartagena, aunque en la realidad estos seguían viviendo
juntos en el domicilio conyugal teniendo relaciones íntimas, que antes de
que transcurrieran 300 días de la sentencia de divorcio Dña.Mónica, tuvo una hija la cual fue inscrita en el
Registro Civil con el nombre de Concepcióny que goza de la presunción legal
para ello y la demandada fue quien le dijo que iba a ser padre. Aduce los
fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina solicitando
del Juzgado , se dicte, en su día sentencia, por la que se declare su
representado como padre de Concepción, y en consecuencia se mande anular la
inscripción con la que figura la misma en en el Registro Civil, ordenando
que figure su inscripción como Concepción.
-
- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en
autos en su representación, e, Procurador D.Antonio Rentero Jover, quien
contestó a la demanda solicitando la inadmisibilidad de la misma, con
absolución de su representada y condenando en costas a la actora.
-
- Dado traslado al Ministerio Fiscal, contestó la demanda con
oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, dictando en su
día la sentencia que proceda conforme a derecho resolviendo en materia de
costas lo que corresponda según Ley.
-
- Tramitado el procedimiento, la Jueza de Primera Instancia
núm.Tres de Murcia, dictó sentencia el 14 de marzo de 1.990, cuyo FALLO era
del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el
Procurador de los Tribunales D.Lorenzo Maestre Zapata, en nombre y
representación de D.Matías, contra Dña.Mónica, representada por el Procurador D.Antonio Rentero Jover,
debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la
demandada de los pedimentos que en su contra se formulan e imponiendo al
actor el pago de las costas causadas.
Apelada la anterior sentencia por la representación de
la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia el 28
de febrero de 1.991, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: "Que con
estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de D.Matíascontra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad en juicio de Menor Cuantía
seguido con el nº 2.153/88, de que dimana el presente Rollo, la que es de
fecha 14 de marzo de 1.990, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y, en su
lugar, con estimación de la demanda interpuesta por el mismo contra doña
Mónica, siendo parte el Ministerio Fiscal,
declaramos la paternidad del actor respecto de la menor Concepción, inscrita en el Registro Civil exclusivamente como hija de la
demandada, debiendo practicar la oportuna constancia de paternidad,
corrigiendo la inscripción practicada y los apellidos asignados a la menor
según la filiación ahora declarada, todo ello condenando a la demandada al
pago de las costas de primera instancia y sin especial pronunciamiento
sobre las correspondientes al presente recurso. Dedúzcanse los oportunos
testimonios para persecución del posible delito de falsedad según lo
razonado en el fundamento cuarto."
1.- Notificada a las partes la anterior resolución, se
interpuso recurso de casación por la representación de Dña.Mónica, con poyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo
del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
entender que la sentencia de Instancia ha incurrido en error de Derecho en
la valoración y apreciación de la prueba. Entendemos que es a través de
este número del que se ha de denunciar lo que entendemos como vulneración
valorativa, al no tratarse de un error de hecho en la apreciación de la
prueba; distinción reiteradamente establecida por las Jurisprudencia de la
Sala. Segundo.- Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida incurre en
infracción del Ordenamiento Jurídico y concretamente de lo establecido
en el art. 116 del Código Civil. Tercero.- Al amparo del númro 5º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la
sentencia recurrida ha infringido y no ha tenido en cuenta la
jurisprudencia establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo
respecto al valor y alcance de la prueba de investigación de paternidad
/maternidad.
-
- Convocadas las partes, se celebró la vista prevenida el día 15
de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados
en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su
orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BRUGOS Y PEREZ DE
ANDRADE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
A través de tres motivos, todos ellos por la vía del
ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su
anterior redacción, estructura su recurso la parte recurrente, afirmando
reiteradamente que no se combate en el mismo la realidad objetiva de unos
hechos declarados probados, y por tanto incólumes, sino mas bien las
conclusiones y la solución jurídica que de los mismos ha deducido la Sala
de Apelación. Y como tales hechos no han sido objeto de debate, bueno será
resumirlos, para poder estudiar a continuación la corrección del proceso
deductivo que a todo lo largo del recurso se viene cuestionando, así como
las infracciones legales que se denuncian.
Los litigantes contrajeron matrimonio el 19 de julio de 1.983, y
por la propia manifestación del demandante sabemos, que pronto empezaron a
surgir desavenencias y disgustos dada la disparidad de caracteres. Llegado
el dia 25 de Mayo de 1.987 deciden ambos cónyuges acudir ante un Notario, y
levantar un acta en la que hacen constar "que por causas que no es del caso
detallar, decidieron de común acuerdo separarse de hecho en Marzo de 1.985,
estableciendo ambos su vida con entera independencia". En dicha acta figura
cada cónyuge con un domicilio distinto, se afirma que del matrimonio no ha
habido descendencia, y se plasman una serie de pactos tendentes a
reglamentar la separación. Utilizando como base fundamental esta
manifestación, acuden ante el Juzgado nº 3 de Familia de Murcia, donde
obtienen sentencia de divorcio con fecha 1 de septiembre de 1.987. Con
fecha 31 de Diciembre del mismo año 1.987, Dña.Mónicadá a
luz una hija que es inscrita en el Registro Civil solo con los apellidos de
la madre. Un año después, el 23 de Diciembre de 1.988, D.Matíasinicia el presente procedimiento, reclamando la paternidad de la
pequeña Concepciónfrente a la oposición de su madre.
A lo largo de la litis solo se ha practicado la prueba testifical
propuesta por la parte actora, en la que, de los tres testigos
comparecidos, dos de ellos son familiares próximos del actor. Respecto a la
prueba biológica, también solicitada en este ramo de prueba, y acordada
después para mejor proveer, la demandada manifestó su oposición a la misma,
deduciéndose del contenido de los autos una clara reticencia a su practica,
habiendo quedado finalmente impracticada.
Con este escaso acervo probatorio, el Juzgado entiende
que la presunción del art. 116 del Código Civil opera en sentido
excluyente, dadas las manifestaciones de los cónyuges en el acta notarial
de fecha 25 de Mayo de 1.987; la Audiencia, por el contrario, deduce de la
negativa a que se practiquen las pruebas biológicas, y de la declaración
testifical, la posible falsedad del documento notarial; y entendiendo la
presunción legal del art. 116 en sentido afirmativo de la paternidad,
revoca la primera sentencia.
La realidad de los hechos anteriormente enumerados, induce a
plantearse las siguientes reflexiones: A) Resulta obligado partir en
principio de la autenticidad y veracidad del contenido del acta notarial,
que indudablemente no es inatacable y puede ser desvirtuado, pero con una
demostración cumplida y convincente; B) La recomendación admonitiva
contenida en el art. 1.248 del Código Civil, no puede ser enteramente
desconocida en este caso, dada la condición de los testigos; C) Si se
acepta la comisión de una falsedad documental, reconocida y confesada
únicamente por el marido, se llegaría a la conclusión de que la ejecución
del presunto delito habría servido para beneficiar únicamente a su autor;
D) Conocida es la moderna distinción doctrinal, que admite la posibilidad
de la convivencia de los esposos en un mismo domicilio, sin que ello
elimine en todo caso el estatus de separación de hecho de los mismo; E)
Teniendo en cuenta las fechas del acta notarial (25-5-1.987), y el
nacimiento de la menor (31-12-1.987), resulta evidente el estado de
gestación en que se encontraba Dña.Mónicacuando acude ante
el Notario, resultando contradictorio al reciente momento de la concepción:
la decisión de divorciarse que se tomaba en aquel momento, las
desavenencias y disgustos que desde antiguo existían entre los esposos, y
la declaración de ausencia de descendencia que se consignó en el acta; y F)
La oposición a la práctica de las pruebas biológicas, ha sido valorada por
reiteradísima jurisprudencia de esta Sala como un indicio, sin tener la
categoría de "ficta confessio", ni de prueba de presunciones, y solo
atendible si va acompañada de un conjunto de elementos probatorios, que, en
su armónico sentido, llevan al ánimo del juzgador la convicción de la
paternidad.
En el caso que estudiamos, ya hemos dejado constancia de la
pobreza probatoria que figura en los autos, incluso habiendo dejado de
practicarse una documental, que figura como admitida en la pieza de la
parte actora, y que tendía a desvirtuar el contenido del acta notarial.
Por todas las razones expuestas, hemos de concluir que
el contenido del acta notarial de fecha 25-5-1.987 debe tenerse como
cierto, ya que no se ha demostrado cumplidamente su falsedad, y en su
consecuencia la presunción del artículo 116 del Código Civil opera en un
sentido excluyente, por haber nacido la menor Concepción
después de transcurridos los trescientos días siguientes a la separación de
hecho de los cónyuges. La anterior declaración supone la admisión de los
motivos segundo y tercero del recurso, resultando innecesario el
pronunciamiento sobre el primero, y produciéndose con ello la casación y
anulación de la sentencia recurrida. Al resolver lo que proceda, según los
términos en que aparece planteado el debate, debemos confirmar íntegramente
la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, con
expresa imposición de las costas de apelación al demandante, y sin hacer
pronunciamiento alguno respecto a las de este recurso. (arts. 710 y 1.715
de la L.E.C.)
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la Procuradora Dña.María Luz Albacar Medina, en
nombre y representación de DOÑA.Mónica, casando y
anulando la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1.991 por la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, y DEBEMOS CONFIRMAR Y
CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia que dictó el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de los de dicha Capital, con expresa imposición de las
costas de apelación al demandante, y sin hacer pronunciamiento alguno
respecto a las de este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada
Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y
rollo que en su día remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE.- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO
GONZALEZ POVEDA.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RAFAEL CASARES CORDOBA.
RUBRICADOS.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D.GUMERSINDO BRUGOS Y PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite
de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala
Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario
de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
Índice cronológico de Sentencias manejadas
...Excmo. Sr. Martín-Granizo Fernández STS de 12 de noviembre de 1993; RJ 8760; Pte.: Excmo. Sr. Fernández-Cid de Temes Page 366 STS de 28 de diciembre de 1993; RJ 10158; Pte.: Excmo. Sr. Martín-Granizo Fernández STS de 2 de marzo de 1994; RJ 1640; Pte.: Excmo. Sr. Gullón Ballesteros STS de 8 ......
-
Índice cronológico de sentencias manejadas
...Excmo. Sr. Martín-Granizo Fernández STS de 12 de noviembre de 1993; RJ 8760; Pte.: Excmo. Sr. Fernández-Cid de Temes Page 366 STS de 28 de diciembre de 1993; RJ 10158; Pte.: Excmo. Sr. Martín-Granizo Fernández STS de 2 de marzo de 1994; RJ 1640; Pte.: Excmo. Sr. Gullón Ballesteros STS de 8 ......