STS 579/2004, 5 de Julio de 2004

PonenteJosé Ramón Ferrándiz Gabriel
ECLIES:TS:2004:4782
Número de Recurso2303/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución579/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Toledo; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Doña Marisol, Don Pedro Miguel, Don Adolfo y Don Andrés ; siendo parte recurrida Doña Soledad y el menor Evaristo, quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Marisol, Don Pedro Miguel, Don Adolfo y Don Andrés interpuso demanda de reclamación de filiación paterna no matrimonial contra Doña Soledad y el menor Evaristo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se declarase que el niño Evaristo no es hijo biológico de Don Jose Ramón, la nulidad del reconocimiento prestado por éste y la del asiento Registral donde se reconoce. Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, por la misma se solicitó el nombramiento de letrado y procurador del turno de oficio y efectuado y notificada de la designación, se le concedió el plazo para contestar a la demanda, sin verificarlo, por lo que se tuvo por precluido el trámite. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de entender que debía estimarse la demanda.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Toledo, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Sánchez Coronado en representación de Doña Marisol, Don Pedro Miguel, Don Adolfo y Don Andrés contra Evaristo y Doña Soledad, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas; con imposición de costas a la parte actora". La Audiencia Provincial, Sección Primera de Toledo, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 20 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Sánchez Coronado, en representación de Dª Marisol, D. Pedro Miguel, D. Adolfo y D. Andrés, al que ha mostrado su adhesión el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número 397/94 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Toledo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a los precitados recurrentes las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Doña Marisol, Don Pedro Miguel, Don Adolfo y Don Andrés, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en quince motivos. Admitido el recurso, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los motivos del recurso, e interesando su desestimación. No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Marisol, D. Pedro Miguel, D. Adolfo y D. Andrés, hijos y herederos de D. Jose Ramón (fallecido el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro), impugnaron en la demanda la paternidad de éste respecto del menor Evaristo, nacido (el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos) de la demandada Dª Soledad, con la que el padre de los actores había contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento. En apoyo de las pretensiones deducidas invocaron los artículos 136, 140 y 141 del Código Civil.

El Juzgado de Primera Instancia consideró que los demandantes habían ejercitado una acción de impugnación de paternidad matrimonial y otra de impugnación de reconocimiento (la primera prevista en el artículo 136 y la segunda en el 141). Previamente precisó el Juzgado que no era posible ejercitar acciones de impugnación de una paternidad calificándola, a la vez, como matrimonial (artículo 136) y extramatrimonial (artículo 140). Así como que, habiendo quedado determinada la filiación de Evaristo en la forma que establece el artículo 119, en relación con el 120.1º, ambos del Código Civil, esto es, por el matrimonio de los padres posterior al nacimiento y el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, no procedía sino entender que la filiación impugnada era matrimonial (pese a que el matrimonio canónico de D. Jose Ramón con Dª Soledad hubiera sido declarado nulo por el Tribunal eclesiástico competente, cuando ya estaba en tramitación este proceso, al no haberse cumplido el trámite necesario, según el artículo 80 del Código Civil, para dotar de eficacia civil a la Sentencia del referido Tribunal).

Finalmente, la Sentencia de la primera instancia desestimó las dos acciones ejercitadas en la demanda: la de impugnación de la filiación matrimonial, por no haberse probado que no respondiera a la realidad biológica, y la de impugnación del reconocimiento, por no haberse demostrado la concurrencia de vicio en la formación o declaración de la voluntad del padre de los demandantes.

El Tribunal de apelación, ante el que llevaron el conflicto los actores, entendió, sin embargo, que la única acción de que podían valerse los apelantes (no la única que habían ejercitado en la primera instancia ni la única a la que había quedado limitada la cognición judicial en la segunda) era la de impugnación del reconocimiento que regula el artículo 141, por remisión del 138, ambos del Código Civil.

Así, en el fundamento de derecho primero de su Sentencia, la Audiencia Provincial identificó la causa de pedir o fundamento de esa acción y el tema necesitado de la prueba, en los siguientes términos: sólo la demostración de que el reconocimiento se hubiera efectuado mediante error, violencia o intimidación permitiría la estimación de la demanda. Ya en el fundamento de derecho segundo se precisó más: el vicio atribuido por los actores al reconocimiento efectuado por su difunto padre había sido el error.

Finalmente, la concurrencia de ese vicio en la voluntad del reconocedor fue negada en el mismo fundamento de derecho, como argumento de la desestimación del recurso.

Ante ello, los ahora recurrentes, en el segundo de los motivos de casación (que se examina el primero por razones obvias), denuncian el quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia, señalando como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (en relación con el 1.692.3 de la misma Ley). Sostienen que no habían obtenido respuesta en la segunda instancia a la impugnación de la filiación stricto sensu, esto es, a la derivada de no tener ésta apoyo en una realidad biológica, que insisten también había sido deducida en la demanda.

SEGUNDO

El defecto de exhaustividad por omisión de pronunciamiento, cuando éste hubiera sido efectivamente pretendido y el silencio no deba entenderse, tras la correspondiente labor hermenéutica, como una desestimación tácita, constituye un supuesto de incongruencia omisiva. La Sentencia de 28 de febrero de 2.003, con cita de la de 4 de febrero de 2.000, destacó la trascendencia constitucional del referido defecto, dado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la Carta Magna, exige que la Sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente.

De ese defecto adolece la Sentencia aquí recurrida.

  1. Las acciones de impugnación de la filiación matrimonial pueden responder a la inexistencia o invalidez del título de su determinación o a la ausencia de la realidad biológica.

    Según dispone el artículo 138 del Código Civil, tratándose de una filiación matrimonial determinada por el reconocimiento (el formal, que regula el artículo 120.1º, el expreso o tácito, a que se refiere el artículo 117, y el implícito en el consentimiento para la inscripción de la filiación como matrimonial, que contempla el artículo 118), cabe una impugnación del título de determinación, por existencia de vicio en la formación o exteriorización de la voluntad, mediante la llamada acción declarativa negativa que regulan los artículos 138 y 141, y una impugnación por causas distintas, entre ellas, la inexistencia de una realidad biológica (mediante una acción de impugnación en sentido estricto), que regulan el mismo artículo 138 y, por remisión, las normas contenidas en la sección y capítulo terceros del título quinto del libro primero del Código Civil, entre otras, la del artículo 136.

  2. En el escrito de demanda, como se indicó anteriormente y según resulta de su encabezamiento, relato de hechos, fundamentos de derecho y suplico, los demandantes, además de impugnar el reconocimiento por vicio en la voluntad, negaron que su padre biológico lo hubiera sido también del niño Evaristo y a tal fin propusieron prueba pericial, admitida, aunque no practicada. La Audiencia Provincial, sin embargo, no dio respuesta al recurso de apelación sobre la desestimación de la segunda acción mencionada y ello constituye el vicio de incongruencia omisiva denunciado en el motivo, que debe ser acogido, con estimación del recurso, en aplicación de los artículos 359 y 1.692.3, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

TERCERO

Asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, como efecto de la estimación del referido motivo (artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881), procede confirmar la Sentencia del Juzgado, no obstante los argumentos expuestos por los recurrentes en los restantes catorce motivos en que quedó estructurado el recurso de casación.

  1. Los demandantes propusieron prueba pericial biológica de paternidad, admitida por el Juzgado de Primera Instancia y no practicada, porque se negó a prestar colaboración la demandada, madre del menor Evaristo.

    Es sabido que las partes de un litigio en que se ejerciten acciones de investigación de la paternidad tienen el deber de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas admitidas por el Tribunal competente, para no colocar a la otra en una situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española, impedida de justificar su pretensión mediante la utilización de un medio de prueba pertinente y admitido (Sentencia del Tribunal Constitucional 95/1.999, de 31 de mayo).

    Se produce, en tal caso, una colisión entre derechos fundamentales de las partes del litigio (Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1.994, de 17 de enero); en este caso, entre el derecho a la intimidad defendido por la madre de Evaristo y el derecho de los actores a no sufrir indefensión en el ejercicio de la acción de impugnación de filiación.

    Ese conflicto ha de resolverse tomando en consideración, por un lado, que el derecho a la intimidad no puede convertirse en una barrera para facilitar el desconocimiento de las cargas y deberes de una conducta que tiene íntima relación con el respeto a posibles vínculos familiares (Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1.994, de 17 de enero, y Auto 103/1.990, de 9 de marzo); y, por otro lado, que si a la voluntad obstruccionista injustificada se le atribuyen consecuencias jurídicas, como medio de llegar a juicios de valor por equivalencia, queda neutralizada la indefensión que, en otro caso, habría sufrido la parte proponente de la prueba.

    Esta Sala ha declarado, con reiteración, que la negativa injustificada a someterse a la práctica de la prueba biológica de paternidad no constituye un supuesto de ficta confessio (al modo de comportamiento concluyente de significado unívoco y decisivo, favorable a la pretensión del proponente). Antes bien, se le atribuye el valor de indicio para declarar o negar la paternidad, valioso pero no exclusivo ni aislado, sino a conjugar con los demás que ofrezca el proceso y los medios de prueba practicados en él (Sentencias de 14 de noviembre de 1.987, 3 de junio de 1.988, 30 de noviembre de 1.989, 25 de octubre de 1.996, 19 de mayo de 1.997, 1 de julio de 2.003 y 1 de octubre de 2.003).

    El Juzgado de Primera Instancia valoró la injustificada negativa de la demandada a que la prueba se practicara con datos extraídos directamente del cuerpo de su hijo menor. Pero, correctamente, no le dio mas valor que el de un indicio, que, en combinación con las pruebas practicadas en el proceso, le llevó a entender no demostrado el hecho constitutivo de la acción de impugnación en sentido estricto ejercitada en la demanda y, finalmente, a aplicar las reglas del onus probandi.

    Especial significado dio el Juzgado, de nuevo de modo adecuado, al reconocimiento de su paternidad, formalmente efectuado por D. Jose Ramón, sin vicio alguno en la formación o exteriorización de la voluntad, ni constancia del propósito de disimular una realidad contraria o de la emisión de declaración posterior en sentido distinto. Y, también, a las manifestaciones de determinados testigos, cualificados por la razón de ciencia que ofrecían y las circunstancias en ellos concurrentes, sobre la convivencia de aquel con la madre de Evaristo en la época de la gestación y sobre las declaraciones emitidas por D. Jose Ramón respecto a su efectiva paternidad.

    Y no cabe entender que la valoración de la prueba por el Juzgado partió de una infracción de las garantías procesales de los actores, por no haber admitido como documento la declaración de unos testigos en otro proceso (pese a lo que afirman los recurrentes en el motivo tercero), tanto más si no consta que los mismos no pudieran haber comparecido ante dicho Tribunal para someterse a las preguntas y repreguntas de las partes.

  2. Atribuir ese valor indiciario a la actitud obstruccionista de la madre demandada no resulta contradictorio con los apercibimientos que el Juzgado le efectuó para desactivar su negativa (pese a lo afirmado en el motivo primero del recurso de casación), ya que, como se indica en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de primer grado, los requerimientos estaban destinados a posibilitar, que no a predeterminar, la correcta valoración de la negativa.

    Tampoco es contrario a la norma del artículo 24 de la Constitución (como se dice en el motivo séptimo), por las razones antes expuestas, que se dan por reproducidas. Ni a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los derechos en conflicto, en particular, la sentada en la Sentencia 7/1.994 (motivos duodécimo y decimotercero) o a la de esta Sala (motivo decimocuarto), como se ha indicado anteriormente. Tampoco a los artículos 39.2 de la Constitución y 127 del Código Civil (motivos cuarto, noveno y décimo), ya que la paternidad de Halim ha sido investigada en el proceso con plenitud, aunque sea con un resultado no querido por los recurrentes. Ni al artículo 39.3 de la Constitución (motivo quinto), ya que la negativa de la madre a someter a su hijo a la práctica de la prueba, valorada como se ha indicado, nada tiene que ver con las prestaciones de asistencia a que dicha norma se refiere. Ni al artículo 14 de la Constitución (motivo sexto), ya que la valoración del comportamiento procesal de la madre del menor elimina cualquier tratamiento desigual de los litigantes. Tampoco al artículo 18 de la Constitución (motivo octavo), pues la desestimación de la demanda de impugnación no puede afectar al honor e intimidad familiar de los demandantes.

CUARTO

No procede pronunciar condena en costas del recurso que estimamos. Las costas de la apelación deberán ser pagadas por los apelantes, en aplicación del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Dª Marisol, Don Pedro Miguel, Don Adolfo y Don Andrés, contra la Sentencia dictada con fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Toledo, la cual casamos y anulamos en parte, de modo que ACORDAMOS:

  1. ) Confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Toledo, de fecha once de Junio de mil novecientos noventa y siete, en cuanto desestima la acción de impugnación de la paternidad objeto de la demanda.

  2. ) Confirmar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto desestima la acción de impugnación del reconocimiento objeto de la misma demanda.

Las costas de la apelación quedan a cargo de los apelantes.

Las costas de la casación deberán ser pagadas por los respectivos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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