STS 762/2000, 18 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 2000
Número de resolución762/2000

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de dicha capital , sobre reclamación de filiación no matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Mª C. B.M., representada por el Procurador D. G. deD.Q., en el que es recurrido D. JOSE A. N.P., representado por el Procurador D. Luis S.V., habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. El Procurador D. G. deD.Q., en representación de Dña. M,. C. B.M., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. José A. N.P., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare: A.- La filiación no matrimonial de la menor Gema M. B.M., respecto de su padre José A. N.P.

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B.- Que, consecuencia de ello, la niña Gema M. B.M., podrá utilizar en lo sucesivo como primer apellido NISTAL, por ser el primer apellido de su padre D. José A. N.P..

C.- Que, firme esta resolución se acuerde la inscripción de la filiación, como nota marginal en el acta de nacimiento de la menor, librándose para ello comunicación procedente al Juez encargado del registro Civil de esta capital.

D. Que se condene a la parte demanda, desde la fecha e la interposición de la demanda, y en concepto de alimentos provisionales en favor de su hija no matrimonial, Gema M. al pago de la cantidad que estime este Juzgado procedente, atendidas las circunstancias expuestas en los hechos y fundamentos de derecho de esta demanda.

E.- Que se adopten las mediadas cautelares procedentes para asegurar la responsabilidad económica del demandado derivada de este procedimiento.

F.- Que la patria potestad y la guarda de la hija siga, correspondiendo a Dña. M. C. B.M., no ostentando el demandado derechos por ministerio de la Ley respecto de la misma o de los descendientes o en su herencias.

G.- Que se imponga al demandado la condena en costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció, teniéndosele por personado y dándole por precluído el tramite de contestación a la demanda, interponiendo y admnitiéndosele, recurso de reposición contra la providencia admitiendo a trámite la demanda; impugnádose por la actora dicho recurso y manifestando debería ser parte en el procedimeinto el Ministerio Fiscal; por lo que antes de resolver sobre el recurso de reposición se dió traslado al Ministerio Fiscal, quien se personó dándole por precluído el tramite de contestación a la demanda; quedando las actuaciones para resolver los recursos de reposición interpuestos.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera instancia nº16 de los de Madrid, dictó sentencia el 29 de septiembre de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimo la demanda deducida por el Procurador D. G. deD.Q. en nombre y representación de M. C. B.M. contra José A. N.P., sobre reclamación de paternidad y pensión alimenticia debo absolver y absuelvo al demandando de todos los pedimentos de la demanda. Procede imponer las costas a la parte actora.

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la sección Vigésimo Segunda de la audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 17 de enero de 1995, cuyo fallo era el siguiente. "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. juez del Juzgado número 16 de Madrid en autos 584-90, debemos confirmar y confirmamos el fallo dictado que se mantiene todos sus extremos y se absuelve a Don José A. N.P. de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en grado de apelación."

    TERCERO.- 1.- Notificada la resolución anterior a las partes por el Procuraodr D. G. deD.Q., en representación de Dña. Mª C. B.M., interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC; infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se citan los arts. 14, 10.1, 15, 18 24.1 y 2, 39.2, 39.3 y 118 de la Constitución Española. Arts. 6.4 y 7.2 de l Código civil, por inaplicación de la doctrina contenida en ellos.. Infracción de los arts. 127 y 135 del CC. Así como infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita, entre otras las Ss de 6-5-88, 14-11-87, 11-3-88, 14-7-88, 19-11-85 y 5-5-81 del TS.; Ss Ts. de 5-12-1988, 24-1-1989; STC de 7/1994, de 17 de enero,

    37/1989 de 15 de febrero, etc.

  3. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Sanitas Viada en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia pronunciada por el Tribunal a quo, con expresa imposición de las costas a quien lo ha formulado.

  4. - Conferido traslado al Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se debe tutelar el derecho de la actora y su hija menor extrayendo directamente las consecuencias de la negativa injustificada del demandado.

  5. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 5 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Reclamada por vía de demanda, por quien acciona como madre de una niña nacida el 30 de junio de 1989, la filiación paterna que atribuye a varón concreto perfectamente identificado y la aportación de alimentos para dicha menor en proporción a los ingresos de ese señalado como padre, tales pretensiones fueron desestimadas en una y otra instancias y contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid recurre en casación la demandante por un motivo único que, en el tramite pertinente, es impugnado por el demandado recurrido mientras que es apoyado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- La conformación o configuración de aquel único motivo de recurso ha llevado al demandado recurrido a impugnarlo por estimar que infringe lo establecido en el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento civil al integrar en ese solo motivo plurales impugnaciones de la sentencia recurrida imputándole infracción de diversos y heterogéneos preceptos, lo que habría de imponer su inadmisión que, en todo caso, habrá de devenir en motivo de desestimación.

El motivo, que se ampara en el nº 4º del art. º 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, después de un amplio exordío conducente a poner de relieve la indefensión en que se constituye a la recurrente en relación con los derechos de su hija al serle denegada, por el Tribunal de instancia, la práctica de la prueba biológica de paternidad que solicitó en primera y en segunda instancia, en aquélla admitida y no practicada y en ésta denegada, pasa a fraccionar - sin base legal alguna y quebrando la unidad que debe caracterizarlo - el motivo en dos apartados de los cuales el primero es desmenuzado en siete subapartados individualizados por las letras de la A) a la G) - infracción del art. 14 de la constitución; igual de los arts. 10.1, 15 y 18 de la misma; igual de su art. 24.1 y 2; igual de su art. 39.2 y 3 y de su art. 118; igual de los arts. 6.4 y 7.2 del Código civil; igual del art. 127 del Código civil en relación con el art.

39.2 y 3 y con el art. 14, ambos de la Constitución; e igual del art. 135 del citado Código - y el segundo en tres subapartados identificados por las letras de la A) a la C) y relativos a la infracción de las "normas"

(sic) de la jurisprudencia a través de las sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional que reseña, sobre las prueba biológicas de paternidad, su práctica y la negativa a dejársela practicar.

TERCERO.- Dentro del formalismo que debe respetarse al interponer el recurso de casación, como ha venido exigiendo reiteradísima jurisprudencia, la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento civil por la de 30 de Abril de 1.992 ha mitigado ese rigor y así el art. 1.710 de la Ley procesal ni incluye entre las causas de inadmisión de los posibles motivos de recurso y la omisión o la mención incorrecta que de ellos se haga conforme al art. 1.692, señalando el Tribunal Constitucional, en sentencia de 19 de Enero de 1.989, que ha de prevalecer, sobre la forma, la efectividad de los derechos sobre la escrupulosa cita de la norma infringida que el motivo sí tiene que recoger y así lo ha venido consignando esta Sala en reiterada y conocida jurisprudencia - por todas las sentencias de 28 de Abril y 10 de Mayo de 1.993 - exigiendo que aquella cita sea específica y concreta y sin acumular preceptos heterogéneos, sujetándose a esa invocación el Tribunal salvo que otras cuestiones surjan y trasciendan al orden público para entrar en su atención.

En este sentido tiene cabida en la argumentación del motivo la cita de la Constitución como infringida siquiera deben relacionarse sus preceptos así considerados con norma determinada infringida y con este respeto ha articulado la recurrente su especial motivo de recurso desde los derechos fundamentales de dignidad, igualdad, tutela judicial efectiva y, en el orden social y familiar, la protección de los hijos señalando la vía que el Código civil abre para su reconocimiento y ella estima que le corresponde en defensa de tales derechos de su hija según concede el art.

127 de ese Código.

CUARTO.- El art. 127 del Código civil, acorde con el art. 39.2 de la Constitución, establece las más amplias posibilidades de prueba para determinar la paternidad y la maternidad a través del correspondiente juicio siquiera en su párrafo segundo establece un requisito de procedibilidad al exigir, para que la correspondiente demanda sea admitida a trámite, que ya inicialmente se presente un principio de prueba de los hechos en que se funde la demanda, exigencia legal que la jurisprudencia ha espiritualizado señalando "que basta con que en esa demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado" garantizándose la seriedad de aquélla - sentencias de 3 de Octubre de 1.998, 16 de Enero, 22 de Marzo y 4 de Mayo de 1.999 - y ese requisito pr ocesal que el Código civil proclama se estimó, por la juzgadora de primera instancia, cumplido con el trámite que hizo de la demanda rectora hasta admitir, en el correspondiente trámite posterior, las pruebas propuestas por la demandante, entre las que se encontraba la de análisis de grupos sanguíneos y material genético de madre, supuesto padre e hija para comprobar si existe o no la paternidad que se pretende dentro de las probabilidades relativas de exactitud de esta clase de prueba.

Esa prueba no puede practicarse más que con la comparecencia de aquellos que han de aportar, comprobadamente, la cantidad necesaria de su sangre y por lo mismo tanto su cooperación - salvo que voluntariamente comparezcan al acto - como su negativa a hacerlo - con las posibles consecuencias que de ello puedan obtenerse - han de corresponder a una citación hecha en la forma que es exigible por la naturaleza del acto para el que se cita y en este procedimiento, en primera instancia, ajustándose a lo que dispone el primer párrafo del art. 6 del Código Civil, prescindiéndose de la salvedad que su párrafo segundo encierra de exigencia legal de garantía - ejemplo similar es el del art. 583 de la Ley procesal -, evitando desconocimientos ficticios o reales cuando las consecuencias de esto derivadas pueden ser muy graves y evitables desde la citación personal que erradica toda idea de indefensión, el Juzgado hizo el requerimiento y citación del demandado en la persona de su Procurador y el interesado no compareció en el Instituto Nacional de Toxicología el día señalado para la práctica de dicha prueba que, por lo mismo, no pudo practicarse.

Reiterada en segunda instancia la práctica de esa prueba de paternidad, es rechazada la petición en base de la negativa supuesta, cabría decir, por incomparecencia y no expresamente que se estima producida en primera instancia y de la negativa del demandado de presentarse a ella ante esta segunda proposición de la demandante, sin que en recurso de súplica se logre la variación de ese criterio que contradice la procedencia de ese medio de prueba en primera instancia, como fue admitido, en base ahora de una negativa del objeto de la misma trayendo a ese periodo procesal lo que ya fue decidido a la presentación de la demanda dejando imposibilitado el complemento de esa prueba inicial que se estimó suficiente para admitir aquella a trámite, con lo que el resultado de esa prueba denegada será esencial para las pretensiones de una y otra parte las cuales, al menos la que la propone, se encuentran indefensas al negarse el medio.

QUINTO.- La situación así creada a la recurrente desde la declaración de pertinencia y admisión de la prueba biológica de investigación de la paternidad del demandado y su falta de práctica por incomparecencia de este último, quizá por la citación inadecuada que para ello se le hace que no por negativa expresa de prestarse a la misma y el rechazo de esa misma prueba propuesta en segunda instancia en aras de una valoración del resto de pruebas aportadas y anticipando como condicionante para la admisión la negativa del demandado de someterse a esa prueba, anticipadamente a la necesaria decisión judicial sobre su pertinencia que en otra instancia había sido apreciada, en una precipitación valorativa de lo que aún no se había dado y que así cierra toda deducción sobre la trascendencia y razón de esa anticipada negativa - cuanto más que, en la primera instancia, se llevó a capítulo en los autos una imposibilidad de engendrar a causa de una vasectomía a que dice haberse sometido el demandado en Enero de 1.988, sin que esto se haya probado pero si quedado como una razón más para practicar aquella prueba en su día admitida -, todo lo cual ha venido a desconocer el derecho a una tutela judicial efectiva que, como invoca, la Constitución concede a la demandante y a quebrar las posibilidades que le reconoce el art. 39.2 de la misma y, en relación con él, el art. 127.1 del Código civil supeditando improcedentemente esos derechos fundamentales a una negativa de práctica que aún no llegó el tiempo procesal de producirse -con todas las consecuencias que de la corrección de su desarrollo puedan llegar a obtenerse por el juzgador de instancia- a falta de la realización de las actividades necesarias por los juzgadores para garantizar la práctica de toda prueba, cualquiera que sea la valoración que pueda llegar a dársele porque así le corresponde, como viene a consignarse en la sentencia de 17 de Enero de 1.994 del Tribunal Constitucional que en la recurrida se tiene en cuenta pero sólo en el aspecto que estudia sobre su práctica, no en el que aquí nos ocupa, como también lo estudia la sentencia de esta Sala de 26 de Julio de 1.999 con referencia a la anterior y a la estimación como carga de parte que puede o no acatar, sometiéndose a las consecuencias que resulten de su decisión, el mandato que en ese aspecto le impone el art. 118 de la Constitución, valoración que no ha de hacerse antes de que se produzca la correspondiente decisión judicial y la respuesta que se le dé.

SEXTO.- Esta situación, cuya producción denuncia la parte recurrente y apoya el Ministerio Fiscal, conduce a la estimación del recurso en la forma que establece el art. 1.715.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil y restablecer el procedimiento al momento en que se ha prescindido del derecho de la recurrente a que se tomen las medidas conducentes a la práctica de la prueba admitida, con las garantías suficientes para cada uno de los interesados y el resultado verdaderamente debido a la menor según la filiación que haya de corresponderle y así, admitida la prueba de análisis de grupos sanguíneos el requerimiento y citación del demandado para su práctica se ha hecho en 13 de Octubre de 1.992 sin entenderlo personalmente con él y esta forma de hacer, que ha traído la frustración de la práctica ordenada, ha de declararse nula y con ella las demás diligencias y resoluciones con tal resolución relacionadas y principalmente las sentencias de primera instancia y de apelación determinada esta última también desde el auto de 10 de Marzo de 1.994 que en sí, y por desestimación en Auto de 19 de Septiembre siguiente de la súplica que contra él se interpuso, deniega la admisión de aquella prueba en segunda instancia para, subsanada aquella falta procesal determinante de nulidad, seguir el procedimiento como corresponda hasta sentencia definitiva, respetando la normativa procesal, que es de orden público, y el respeto de la posibilidad de todo hijo a obtener la declaración de la paternidad que pueda corresponderle.

SEPTIMO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas por las actuaciones cuya nulidad se declara y en las restantes de las instancias se estará a lo que en su día se resuelva y no hacemos especial imposición de las de este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dicta el 17 de enero de 1995 por la Sección nº 22 de la Audiencia Provincial de Madrid conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 584/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de la misma Capital, casamos y anulamos la misma y revocamos la dictada por el Juzgado el 29 de septiembre de 1993 y las actuaciones de éste en el procedimiento desde el requerimiento y citación del demandado en la persona de su Procurador solo en orden a la práctica de la prueba biológica de paternidad, a cuyo momento se repondrán las actuaciones para proseguirlas hasta la definitiva resolución que corresponda. No hacemos especial declaración sobre costas correspondientes a las actuaciones cuya nulidad se dispone en las instancias, ni sobre las causadas en este recuso que serán a cargo de cada parte según las haya originado.

Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

-.I.S.G.D.L.C.-.A.V.R.-.R.G.V.-.J.C.F.-.J.R.V.S.

- rubricados.

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