STS 734/2002, 17 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Julio 2002
Número de resolución734/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Lázaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Salman Alonso Khouri, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de octubre de 1996 por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Coslada. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Clara , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Castro Muñoz y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Coslada, conoció el juicio de menor cuantía nº 156/94, seguido a instancia de Dª Clara , contra Don Lázaro , sobre reclamación de filiación no matrimonial.

Por la Procuradora Sra. David Calero, en nombre y representación de Dª Clara se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...y previos los trámites legales oportunos se declare la filiación no matrimonial de los niños Alejandro y DoloresArturoArturo , respecto de su padre biológico Lázaro .".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Lázaro , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi representado, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

Con fecha 31 de julio de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la pretensión actora, debo declarar y declaro que Lázaro es el padre biológico de Alejandro y de Dolores , hijos de Clara , imponiendo al padre las costas habidas en este Juicio, y quedando establecidos los nombres y apellidos de los menores de la siguiente forma: AlejandroRafaelArturo ; DoloresRafaelArturo .".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigesimosegundo de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro , contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, en autos nº 165/94, seguidos a instancia de Dña. Clara , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución.- Con expresa imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Alonso Khouri, en nombre y representación de D. Lázaro , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de la doctrina legal contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día tres de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se ha infringido la doctrina legal de esta Sala, contenida en las sentencias de 28 de abril de 1.993, 6 de octubre de 1.993, 29 de abril de 1.994 y 8 de mayo de 1.995.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, la doctrina jurisprudencial emanada de una manera constante hasta el punto de formar un cuerpo consolidado, es la que determina que sin atribuir a la falta de colaboración del demandado a la práctica de la prueba hematológica, la eficacia o valor probatorio de una "ficta confessio" o la admisión implícita de la paternidad controvertida, si se ha de considerar como un indicio especialmente valioso o significativo que, en unión a otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del demandado obstruccionista.

Incluso recientes sentencias han aumentado cada vez más el valor probatorio de dicha conducta obstruccionista, como dice por todas la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2000 cuando en ella se afirma: En orden a la falta de colaboración del demandado para la práctica de las pruebas biológicas de investigación de la paternidad y la maternidad, sobradamente conocida es la STC 7/1994, de 17 de enero, publicada en el BOE de 17 de febrero del mismo año y por tanto meses antes de acordarse el recibimiento a prueba en segunda instancia, que tras unos extensos razonamientos acerca del deber del demandado de prestar su colaboración a unas pruebas que por regla general no vulneran derecho fundamental alguno, declaró que "los límites que los arts. 18.1 y 15 CE pueden imponer a la investigación de la filiación no justifican, en modo alguno, la cerrada negativa del demandado en el litigio civil precedente a someterse a la práctica de las pruebas que habían sido decretadas por el Juzgado, primero, y por la Audiencia Provincial, luego. Su oposición sólo hubiera sido lícita, desde la óptica de tales derechos fundamentales, si se fundara en la inexistencia de razones que justificasen la decisión judicial de realizar la prueba". Y la mucho más reciente STC 95/1999, de 31 de mayo, tomando como principal punto de partida la sentencia de 1994 pero en términos si cabe más contundentes, hace en su fundamento jurídico segundo la siguiente síntesis: "Este Tribunal ha declarado la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 del Código Civil, que desarrollando el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 C.E., según el cual "La ley posibilitará la investigación de la paternidad", autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen "la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación" (art. 39.2 C.E.), y la obligación de los padres de "prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio" (art. 39.3 C.E.). Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física (art. 15 C.E.) y a la intimidad (art. 18.1 C.E.) del afectado (STC 7/1994, fundamento jurídico 3º).

Hemos declarado igualmente que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 C.E., las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 C.E.), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 C.E. por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 C.E. (STC 7/19941 fundamento jurídico 6º y las resoluciones en ella citadas).

Por tales razones, este Tribunal ha declarado ya en ocasiones anteriores que cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el art. 135, in fine, del Código Civil, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. (AATC 103/1990, 221/1990).

Por lo que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala al respecto, son ya innumerables las sentencias que sin atribuir a la falta de colaboración del demandado la eficacia o valor probatorio de una confesión judicial, "ficta confessio" o admisión implícita de la paternidad, sí la consideran desde luego un indicio especialmente valioso o significativo que, en unión de otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del demandado obstruccionista. Es más, si por algo se caracterizan las sentencias más recientes es por aumentar cada vez más el valor probatorio de esa conducta del demandado, según resulta de la STS 17-11-97 (recurso nº 3271/93); en tanto la STS 3-10-98 (recurso nº 1380/94), al examinar un motivo que alegaba la falta de citación personal del demandado para la práctica de la prueba biológica y la omisión de advertencia por el órgano jurisdiccional acerca de las consecuencias de su negativa a colaborar, declara la plena regularidad de la citación por cédula, y también por medio del Procurador del demandado, así como la irrelevancia de omitir aquella advertencia, "pues dicha advertencia es misión que incumbe exclusivamente al Letrado-director técnico del interesado".

Y esta doctrina es perfectamente aplicable al caso actualmente controvertido. Desde el instante mismo que la parte ahora recurrente se negó la manera injustificada y con una conducta omisiva a que se le practicará dicha prueba hematológica, que por otra parte se ha declarado médicamente inocua, y en modo alguno atentatoria a la intimidad y a la seguridad.

Todo lo cual unido a los datos obrantes en autos, no negados por la parte recurrente, como es su declaración que conocía a la madre, e incluso a los hijos de ésta, que tuvieron encuentros ocasionales tanto en el centro de trabajo como en el domicilio de aquella, así como las fotografías unidas a los autos; hace que la declaración de paternidad, controvertida por la parte recurrente, deba ser proclamada con todas sus consecuencias.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

La Sala acuerda lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Lázaro frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de octubre de 1.996.

  2. Declarar la firmeza de la misma.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. Dar el destino legal al depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- F. Marín Castán.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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