Registro de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución y su articulación en el régimen de reconocimiento de resoluciones judiciales en el Derecho Internacional Privado español

AutorAna Moreno Sánchez-Moraleda
CargoProfesora de Derecho Civil e Internacional Privado. Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla
Páginas1363-1391

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I Introducción

La Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, establece en su artículo 10.1 que será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. Para estos casos, en el párrafo segundo de dicho precepto se prevé que la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.

Esta previsión legal contempla la posibilidad de atribuir la paternidad del nacido mediante esta técnica, por los medios ordinarios regulados en nuestra legislación, permitiendo la inscripción del menor en el Registro Civil. En efecto, el artículo 10.3 de la Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, permite el ejercicio tanto de la acción de reclamación de la paternidad correspondiente al hijo como la de reclamación por parte del padre biológico de la filiación paterna. Las acciones a las que se refiere el precepto referido son las generales de determinación legal de la filiación, regulada en los artículos 764 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), siendo competentes los Tribunales españoles, en virtud de los criterios sobre competencia judicial inter-nacional fijados en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Aunque, como se ha indicado, la legislación española regula otras vías legales que permiten la atribución de paternidad del nacido, ante la Dirección General de Registros y Notariado (DGRN) se han interpuesto recursos contra resoluciones de distintos encargados de Registros Civiles Consulares, que deniegan la inscripción del nacimiento de niños nacidos en el extranjero de madres gestantes que, en virtud de un contrato de gestación de sustitución, han renunciado a su filiación materna 1.

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La eventual eficacia en España en casos de gestación por sustitución de la filiación a favor de quienes contratan con la madre biológica cuando el contrato y el parto tienen lugar en países que admiten esta práctica resulta especial-mente controvertida. De hecho, ha alcanzado gran relevancia en los medios de comunicación las vicisitudes legales de la solicitud por parte de una pareja de ciudadanos españoles, de la inscripción de nacimiento como sus hijos en el Registro Civil, de los nacidos en California mediante gestación por sustitución, que tras el rechazo inicial por parte del encargado del Registro Civil Consular, fue aceptada por la DGRN mediante Resolución de 18 de febrero de 2009, en la que se ordenaba la inscripción en el Registro Civil de un nacido como consecuencia de un contrato de gestación por sustitución.

La inscripción registral practicada en ejecución de la referida Resolución fue recurrida en sede judicial, y fue anulada mediante sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia de Valencia, de 17 de septiembre de 2010 2.

El problema que se plantea en el Estado español es la inscripción registral y el reconocimiento de la filiación determinada conforme a la legislación extranjera, que permite el uso de la maternidad subrogada y reconoce efectos legales a la renuncia de filiación de la madre gestante a favor del sujeto o sujetos comitentes.

II Dos posturas distintas: La Resolución de la Direción General de Registros y del Notariado, de 18 de febrero de 2009, y la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia de Valencia, de 17 de septiembre de 2010

En el origen de la cuestión, como se ha apuntado, está la pretensión de dos varones españoles casados, de que en el Registro Consular de España en Los Ángeles se inscribiera a dos menores como hijos suyos, aportando, con tal finalidad, un certificado de nacimiento, expedido por las autoridades californianas, en el que constaba la paternidad de los varones, integrantes del matrimonio, respecto de dichos menores.

El encargado del Registro Civil Consular denegó la inscripción solicitada, argumentando que los hijos habían sido concebidos a través de gestación por

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sustitución, la cual está prohibida por la legislación española, que, en este supuesto, considera a la gestante como madre legal del niño.

Sin embargo, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGRN), de 18 de febrero de 2009, estimó el recurso de los varones, revocando el auto recurrido, de modo que ordenó que se procediera a la inscripción de los gemelos como hijos de los recurrentes.

La DGRN explicaba que la inscripción en el Registro Civil español del nacimiento de sujeto español acaecido en el extranjero puede tener lugar a través de la correspondiente declaración del sujeto [art. 168 del Reglamento del Registro Civil (RRC)] 3 o a través de la presentación de una certificación registral extranjera en la que conste el nacimiento y la filiación del nacido.

Dicha Resolución aplicó el artículo 81 RRC, el cual considera como título para la inscripción el «documento auténtico extranjero, con fuerza en España con arreglo a las leyes o Tratados internacionales».

Apoyándose en este precepto, la DGRN entendió que el funcionario encargado del Registro Consular debía limitarse a comprobar si, como exige el artículo 85 RRC, el documento aportado era «regular y auténtico, de modo que el asiento [...] en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española».

En definitiva, básicamente, postulaba un control formal de la certificación, consistente en la comprobación de que se trataba de un documento público autorizado por una autoridad registral extranjera, que desempeñara funciones equivalentes a las de las correspondientes españolas (lo que en el caso contemplado se cumplía).

Excluía, pues, que hubiera que verificar si la filiación, cuya inscripción se pretendía, se ajustaba, materialmente, a la legislación española (que, como he señalado, prohíbe la gestación por sustitución) 4.

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La DGRN ubicaba la cuestión controvertida en este supuesto dentro del ámbito de la validez extraterritorial de decisiones: la norma de conflicto debe aplicarse exclusivamente cuando es necesario determinar la Ley aplicable a las situaciones privadas internacionales que se plantean por primera vez ante autoridades españolas, y no debe aplicarse cuando ya existe una decisión pronunciada por autoridad registral extranjera. Por ello, aplicó al caso que se le presentó, las normas españolas que regulan el acceso al Registro Civil español de las certificaciones registrales extranjeras, esto es, el artículo 81 RRC y no las normas de conflicto españolas y tampoco las normas sustantivas españolas que determinan la filiación 5. Utilizó el método de reconocimiento que exime de la búsqueda de la ley aplicable a la situación privada internacional y permite aplicar la norma que regula la cuestión de saber si la decisión extranjera debe surtir efectos jurídicos en España 6.

Eso sí, tuvo en cuenta la RDGRN el límite del orden público internacional español, argumentando, sin embargo, que el mismo no resultaba vulnerado por la inscripción solicitada, al no haber contradicción con «la estructura básica y fundamental de la sociedad española», desde el momento en que la legislación de nuestro país permitía la adopción por dos varones, era conforme al derecho

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fundamental a la no discriminación y protegía el interés de los menores a no quedar sin filiación determinada.

Por tanto, el tema que nos ocupa planteaba dos cuestiones:

De un lado, una cuestión puramente registral, consistente en determinar hasta dónde alcanza la labor de calificación registral del certificado de nacimiento extranjero, es decir, si además de un control formal del documento, debe realizarse un control material del mismo, esto es, comprobar si la filiación de que da fe es conforme a la legislación española.

De otro lado, la compatibilidad de la resolución adoptada con los principios básicos del ordenamiento jurídico español (igualdad e interés superior del menor).

Estos problemas fueron afrontados por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valencia, número 15, que resolvió el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la decisión de la DGRN de autorizar la inscripción, que, un primer momento, había sido denegada.

1. La calificación registral española respecto de la certificación de nacimiento extranjera

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valencia situaba la cuestión estrictamente registral evidenciando que los artículos 81 y 85 RRC no podían ser aplicados porque hacían abstracción de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Registro Civil (LRC), norma esta de mayor rango normativo que los preceptos reglamentarios citados.

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