STS 276/2002, 1 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Abril 2002
Número de resolución276/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 31 de julio de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia sobre filiación no matrimonial. interpuesto por Dña. Soledad , representada por el Procurador, D. Federico J. Olivares Santiago, siendo parte recurrida, D. Rubén , representado por el Procurador, D. Antonio Rueda López, Dª Beatriz , representada por la Procuradora, Dña. Mª Jesús Ferrer Pastor, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, Dña. Soledad promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los desconocidos herederos de D. Roberto , contra su viuda, Dña. Beatriz y contra el Ministerio Fiscal sobre reclamación de filiación no matrimonial en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Declarar la paternidad de D. Roberto respecto de Dña. Soledad , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha resolución. Con todos los pronunciamientos pertinentes y favorables en los distintos órdenes en que deba surtir efecto. Ordenando, consecuentemente, su inscripción en el Registro Civil correspondiente, tras su firmeza."

Admitida a trámite la demanda y comparecido D. Rubén , esposo de Dña. Verónica , hija del fallecido, D. Roberto , en representación como padre y administrador judicial de su hija y heredera, Dña. Amelia , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la excepción planteada se sirva desestimar la demanda, con imposición de las costas a la actora o, en el caso de no estimar la excepción alegada, estime la oposición material formulada y dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a mi representado, igualmente con condena en costas a la parte actora; asimismo, suplicamos se desestimen las peticiones contenidas en el tercer otrosí de la demanda, si es que la resolución sobre tal punto se decidiese en la sentencia."

Comparecida la representación procesal de Dña. Beatriz , contestó la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare no haber lugar a admitir ninguna de las peticiones de dicha demanda e imponiendo las costas del juicio a la demandante. Y demás procedente."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Dña. Soledad , contra Dña. Beatriz y contra los desconocidos herederos de D. Roberto , siendo parte el Ministerio Fiscal y D. Rubén , como padre y administrador judicial de los bienes de su hija menor de edad Amelia , heredera de D. Roberto , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda contra los mismos formulada. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Soledad , en contra de la sentencia de fecha 20 de junio de 1995, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en los autos del juicio de menor cuantía seguido frente a los desconocidos herederos de D. Roberto , frente a Dª Beatriz , frente al Ministerio Fiscal y frente a D. Rubén , como legal representante de la hija menor de edad Amelia , e interesada en la herencia del Sr. Roberto ; se confirma, y en su integridad, la dicha sentencia. Con expresa imposición a la apelante de las costas de la alzada como preceptivas. Notifíquese esta sentencia a los apelados incomparecidos en la alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de Dª Soledad , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.3º de la LEC. por considerar infringidos en la sentencia recurrida, los arts. 24.1 y 2 de la C.E. y 862.2º de la LEC. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC. por considerar infringidos en la sentencia recurrida, los arts. 127, 135 y 1249 del C.c. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC. por considerar infringido, en la sentencia recurrida, el art. 1253 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos para impugnación, las representaciones de las partes recurridas, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación traído ahora a la decisión de esta Sala dimana de una demanda interpuesta en su día por Doña Soledad ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia (autos de menor cuantía 496/1993) en la que se postulaba una sentencia que declarase la paternidad respecto a ella de Don Roberto . Seguido el proceso en sus diversos trámites, concluyó por sentencia que desestimó la pretensión formulada, declarando no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absolviendo a los demandados con imposición de las costas procesales a la actora. Interpuesto recurso de apelación contra dicho fallo por la demandante, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia lo desestimó, confirmando en su integridad la resolución recurrida, también con imposición de las costas de alzada a la actora y apelante.

Impugna ahora la demandante este fallo de segundo grado jurisdiccional con un recurso de casación conformado en tres motivos: El primero, amparado en el nº 3º del art. 1692 LEC., que estima infringidos los artículos 24,1 y 2 de la Constitución y el art. 862,2 de la LEC. El segundo se ampara en el nº 4º del citado art. 1692 LEC. y estima infringidos los artículos 127, 135 y 1249 del Código Civil, y el tercero y último, con el mismo amparo casacional que el precedente, considera vulnerado el art. 1253 del Código Civil.

Dicho recurso ha sido impugnado por los escritos de los demandados y recurridos, Doña Beatriz y Don Rubén y también por el propio Ministerio Fiscal, que impugnó todos los motivos articulados e interesó la desestimación del recurso.

Antes de resolver los concretos motivos del recurso de casación, es preciso señalar los hechos acreditados y probados en la instancia -sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia en su fundamento jurídico tercero y ratificados expresamente por la sentencia de apelación en su fundamento jurídico primero- y que vienen reconducidos así: 1º) Doña María Virtudes , madre de la actora y recurrente en casación, Doña Soledad , mantuvo relaciones de noviazgo con Don Roberto , pero sin que apareciera acreditada con exactitud la fecha en que tuvieron lugar tales relaciones. 2º) Doña María Virtudes interpuso en el año 1932 querella por estupro contra Don Roberto , incoándose por tal motivo sumario por el Juzgado de Instrucción del Mar con el nº 536 de 1932. 3º) La recurrente nació en Valencia el 23 de abril de 1932, siendo inscrito su nacimiento en el Registro Civil de Valencia (Sección NUM002 , Tomo NUM000 , pág. NUM001 ) hija de Doña María Virtudes , que falleció el 25 de mayo de 1991, a los 82 años. 4º) El 4 de diciembre de 1933 otorgó Doña María Virtudes acta notarial de perdón ante el Notario de Valencia, D. Miguel García Granero (nº 1282 de su protocolo) en donde se dice: "Que sigue acción de querella por estupro por la cual se formó y tramitó el sumario 536 de 1932 del Juzgado de Instrucción del Mar que se encuentra en la Secretaría de Sala del Sr. Miguel.- y siendo delito privado y teniendo decidido otorgar el perdón al procesado, D. Roberto lo otorga en este documento público, a todos los efectos procedente en derecho". 5º) El mismo día, 4 de diciembre de 1933 y ante el mismo fedatario, en acta notarial nº 1283 de su protocolo, recoge "que por sus relaciones amorosas con Don Roberto ... y hechos acaecidos ante los mismos, no se estima perjudicada la dicente y en su virtud, libre y espontáneamente. Otorga: Que renuncia a toda acción contra dicho Don Roberto , tanto por la existencia de la niña que la compareciente dió a luz el 23 de abril de 1932... como por cualquier otro motivo o concepto, relevándole al Sr. Roberto de toda responsabilidad y estimando por parte de la exponente nulo y sin efecto alguno el documento privado que en 27 de junio de 1932 suscribió D. Roberto y que obra fotocopiado al folio 42 e inserto en el testimonio del folio 90 del sumario nº 536 de dicho año del Juzgado de Instrucción del distrito del Mar". 6º) El documento privado aportado como documento adjunto a la demanda y en donde puede leerse con dificultad: "Reconociendo que abusé y violé a la fuerza a Doña, María Virtudes hace tres años... me comprometo por el presente documento... y reconociendo como hija mía la niña que he ... hace tres meses que también reconozco ha sido el fruto de relaciones sexuales con la citada María Virtudes en el Cabanal a veintisiete de junio de mil novecientos treinta y dos (constando las palabras "y dos" en grafía más pequeña y junta y dando la impresión de añadido o enmienda) siendo las dos horas quince minutos ante los testigos (se indican nombres y domicilios). 7º) Dicha fotografía no fue reconocida por D. Roberto en su confesión -en autos 356/91 seguidos ante el Juzgado de primera Instancia nº 10 de Valencia. 8º) Las cartas aportadas con la demanda, una del 14 de mayo de 1975 -documento 15 al folio 35- de 28 de julio de 1976 -folio 76- y de 24 de agosto de 1976, van dirigidas a la actora: "Querida Soledad " y concluyen "con recuerdos y afecto" o "hasta siempre" y aunque nada aportan en cuanto a la paternidad y no dejan traslucir una relación padre e hija revelan un afecto y una relación de confianza. 9º) Constan asimismo diversas entregas de dinero de cien mil pesetas en 7 de marzo de 1989 y 23 de junio de 1989, de doscientas mil pesetas, en 25 de octubre de dicho año, ochenta mil pesetas en 10 de enero de 1990, ciento ochenta mil pesetas en 8 de febrero de 1990 e igualmente el 10 de mayo de 1990, ochenta mil pesetas el 26 de junio de tal año. Hay fotocopias de cheques al portador de tales cantidades firmados por Don Roberto . Continúan a partir de 1 de agosto de 1990, 180.000 pesetas 23 de agosto, 100.000 pesetas, 5 de septiembre, 80.000 pts., 1 de octubre, 80.000 pts., 2 de noviembre, 190.000 pts. y 30 de enero de 1991, 190.000 pts., apareciendo extendidos los talones al portador por Luis Enrique ., que es el sobrino -Don Luis Enrique - al que el Sr. Roberto le instituyera en su último testamento en el tercio de su herencia. 10º) Asimismo, consta un plan de renta mensual a favor de la recurrente de 19 de septiembre de 1986 y siendo la entidad depositaria la Caja Postal por un importe de cinco millones de pesetas, pero sin que figure quien lo constituyó y asimismo dos depósitos efectuados a favor de la citada por un importe cada uno de ellos de un millón de pesetas, sin que consten más datos. 11º) La hoy demandante y recurrente, Doña Soledad , en marzo de 1991, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de reconocimiento de la paternidad contra Don Roberto , autos 355/91 del Juzgado de primera Instancia nº 10 de Valencia. 12º) Durante la sustanciación de dicho proceso falleció Don Roberto , en concreto, el 16 de julio de 1991, a los 87 años de edad, prosiguiendo el juicio planteado contra su viuda, Doña Beatriz , como representante de la herencia yacente. 13º) En dichos autos se practicó la prueba de confesión, antes del fallecimiento del Sr. Roberto , en el propio domicilio de éste, en presencia de su Letrado y de su sobrino, Don Luis Enrique y negó la paternidad, afirmando que en la fecha de la concepción hacía mucho tiempo que había roto las relaciones. 14º) Con referencia al juicio de menor cuantía 355/1991 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, Doña Soledad y su esposo, Don Marcelino , de una parte, y de otra, Doña Beatriz , asistidos de sus respectivos Letrados, firmaron el 20 de noviembre de 1991, un documento privado, en que figuran las siguientes estipulaciones: "Primera.- Las comparecientes a través de sus respectivos Letrados y procuradores, y suscribiendo personalmente el correspondiente escrito, presentarán en el día de hoy escrito renunciando a la continuación de ambos procedimientos judiciales (nº 356/91 y 1155/91), solicitando el pago de las costas por mitad entre las partes. Segunda.- Como consecuencia de la renuncia anterior de la actora y su aceptación por la demandada, ... Doña Soledad , en el supuesto de que el Juzgado nº 10, en el `procedimiento nº 356/91 dictara sentencia desestimatoria de su petición, hace renuncia a su derecho de apelación, consintiendo que la misma adquiera el carácter de firmeza, y en el supuesto de que la sentencia fuera estimatoria, hace también renuncia expresa a los derechos que se deriven de la misma. Tercera.- Para llevar a efecto cuanto antecede, ...Doña Soledad formalizará las siguientes escrituras: a) Renunciando pura y simplemente a los derechos que posiblemente le pudieran corresponder en la herencia de Don Roberto . b) Recibiendo la suma de veinte millones de pesetas como liquidación de deuda. Cuarta.- Que realmente los veinte millones de pesetas percibidos por Dª Soledad , lo son juntamente con los cuarenta y cinco millones de pesetas que en este mismo acto recibe en efectivo metálico por la renuncia a los derechos que le pudieran corresponder en la herencia de Don Roberto , por cuyas cantidades otorga eficaz carta de pago." 15º) Con la misma fecha, 20 de noviembre de 1991 y ante el notario de Valencia, D. Francisco Estela Sendra, Dña. Soledad otorgó Escritura, nº de Protocolo 2540, (obrante en autos a los folios 729 a 732), "repudiando, pura y simplemente, la herencia causada por D. Roberto , fallecido el 16 de julio de 1991, cualquiera que sea el título de su llamamiento, legal o testamentario". Igualmente, el día 20 de noviembre de 1991, ante el notario de Valencia, D. Francisco Estela Sendra, Dña. Soledad y su esposo D. Marcelino , otorgaron Escritura, nº de protocolo NUM003 , (obrante en autos a los folios 733 a 736), en la que exponen que: "En el día de hoy han recibido de Dña. Beatriz la cantidad de veinte millones de pesetas que ésta última les adeudaba"; y por ello dan carta de pago por la indicada suma, "no quedando pendiente de reclamarse entre los comparecientes cosa o cantidad alguna". 16º) Como consecuencia de cuanto antecede en los referidos autos de menor cuantía 356/91 del Juzgado nº 10 de Valencia, el 27 de noviembre de 1991 se dictó auto teniendo a la actora por desistida de la prosecución del procedimiento. 17º) Con fecha 9 de julio de 1993 presentó demanda Doña Soledad solicitando una "sentencia declarando la paternidad de D. Roberto respecto de Dña. Soledad , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha resolución. con todos los pronunciamientos pertinentes y favorables en los distintos órdenes en que deben surtir efectos. Ordenando, consecuentemente, su inscripción en el Registro Civil correspondiente, tras su firmeza." 18º) Propuesto por la actora el informe pericial como medio de prueba, emitido por Don Ramón y acordado para mejor proveer, resulta que sólo se detectó el DQa. 1.2/2, pero ni se detectó DS 180, Humfes, Humthoi Humaro, ni VS17T. y ya el Dr. Ramón expuso en su escrito de 5 de enero de 1995 (folio 861, carta dirigida a la Ilma. Sra. Magistrada-Juez) que "las impurezas y otras circunstancias debidas a la putrefacción, impidió obtener el suficiente DNA para llegar a resultados fiables". En la comparecencia celebrada el 3 de marzo de 1995 (folio 934) expuso el perito que como se observa en el informe, de los cinco lugares donde se detecta el DNA, no se detectó el DNA y añade a preguntas de SSª que "trabajando con otros huesos y obteniendo mayor cantidad de DNA el índice de probabilidad puede variar ya aumentando, ya disminuyendo". 19º) Finalmente, en el acta del Informe pericial -folio 951- se pregunta al perito, si el alelo DQ-alfa, único que se detecta en el Sr. Roberto , es corriente y vulgar entre las personas, a lo que el Sr. Ramón , manifiesta que es el alelo más frecuente con una frecuencia de 0,324, a continuación es más frecuente el 2, con frecuencia 0,17, y el tercero, con una frecuencia de 0,167 y así coincide utilizando otras tablas como la del FBI. Finalmente, al preguntarse al perito por qué se detecta resultados en el DQ alfa y no en Humfes y Huntol, que son más sensibles, manifiesta que depende de los reactivos utilizados.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, con unas larguísimas disquisiciones sobre las pruebas de ADN y en aproximación a los intereses de su parte de las conclusiones del dictamen, se reconduce a la petición de dicha parte, argumentando la práctica de una nueva prueba pericial según las técnicas de DNA en complemento a la ya realizada por el Dr. Ramón Carretas, teniendo en cuenta que dicha prueba no pudo ser terminada por falta de tiempo, como por la imposibilidad técnica de obtención del necesario nivel del DNA en los restos óseos obtenidos. Tal petición fue denegada por entenderse que no podía reconducirse la nueva pericial a lo dispuesto en el art. 862, LEC. Estimó la Audiencia que la prueba pericial no puede estimarse incompleta, lo que niega la recurrente.

El motivo no puede ser acogido. Tiene declarado la doctrina jurisprudencial que para poder acordar el recibimiento de prueba en segunda instancia, es preciso que la recurrente hubiera intentado la subsanación del vicio in procedendo en el momento adecuado. La hoy recurrente en casación no impugnó la providencia dictada por la Sala a quo el 14 de noviembre de 1995, con lo cual, como señala el propio Ministerio Fiscal en su informe, no puede decirse que se haya vulnerado el art. 24 del Texto Fundamental.

En cuanto a la vulneración del nº 2º del art. 862 LEC., se refiere a un supuesto en que en primera instancia se solicitó la práctica de una diligencia de prueba y que, declarada pertinente, no pudo practicarse en todo o en parte por causas no imputables a la solicitante. Aquí el perito, Sr. Ramón , fue designado por la hoy recurrente, y dicho perito acudió personalmente a la inhumación del cadáver del Sr. Roberto y determinó los huesos y el número que eran necesarios para su pericia y que han quedado consignados en un total de once y que él consideró suficientes para su investigación. Debiendo consignarse, además, que dispuso de plazos, no sólo extraordinarios, sino notoriamente exagerados, cuando consta en autos al folio 890 un escrito remitido por el Director del Instituto de Medicina Legal de Santiago de Compostela el plazo en un supuesto como el presente es de quince días y el máximo de un mes. La exhumación se produjo el 7 de septiembre de 1994 y al no haber recibido dicho perito el reactivo "Chelex" hasta el 14 de diciembre de 1994, no entró el informe en el Juzgado el 3 de marzo de 1995. Del propio informe pericial, como de la carta obrante al folio 861 consta que el peritaje, como trabajo no resultó incompleto. La reiteración de la prueba con más huesos daría lugar a una situación semejante y volvería a encontrarse sin detectar DS 180, Humfes, Humthoi, Humara y US17T. y con impurezas y otras características propias de la putrefacción. No ha existido indefensión, sino la carencia de virtualidad en la prueba practicada no en cuanto favorecedora para la parte proponente, sino en su trascendencia procesal.

Si sólo se ha detectado el DQa y se utilizaran más reactivos y si los huesos no estuviesen en putrefacción, las posibilidades pudieran ser otras en cuanto a la pluralidad de datos. No ha existido indefensión y ningún reparo se puso a la pericia, ni al dictamen emitido. Fue después, ante la sentencia desfavorable de primer grado cuando pretendió en la apelación nueva prueba complementaria. Finalmente, la sentencia citada en el motivo, de 2 de junio de 1993, de esta Sala, no puede aceptarse, porque se refiere a un prueba pericial que no se practicó, pese a haber sido admitida por la Sala de apelación, supuesto totalmente diferente al del motivo que debe ser desestimado en razón a lo ya expuesto.

TERCERO

Antepone esta Sala el examen casacional del motivo tercero y último, al precedente segundo, habida cuenta que utiliza la infracción del art. 1253 del Código Civil, referido al nexo lógico de los elementos probatorios de la instancia, mientras que el segundo, si bién con referencia al art. 1249 del mismo Cuerpo legal, estima infringidos los artículos 127 y 135 del referido Código.

Imputa el motivo a la sentencia de apelación de una falta de deducción o nexo lógico en su motivación, en concreto la falta de motivación sobre las razones conducentes a la declaración de los hechos probados y con referencia al fundamento tercero en donde se elimina por completo el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, entre los hechos demostrados y lo que se trata de deducir. Dice así el motivo: "Establece la referida sentencia, el estar ante pruebas meramente indiciarias, lo que no puede admitirse bajo ningún concepto. Primero, por cuanto ha pasado por algo hechos demostrados y reconocidos que permiten concluir la evidente paternidad de D. Roberto respecto de la hoy recurrente. Y segundo, porque llega a unas motivaciones absurdas, arbitrarias o de absoluta falta de racionalidad, dicho sea con los debidos respectos, de la exposición argumentativa. Baste a la Sala leerse detenidamente el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de apelación recurrida, en donde se censura y ataca directamente a ésta parte recurrente de pretender desmontar la valoración de las pruebas expuestas por la juzgadora 'a quo' en su sentencia, y queriendo sustituirla por su unilateral apreciación; intentando obtener conclusiones de paternidad cierta, valorándolos en su conjunto, de lo que fueran simplemente "indicios", o "conjeturas indicativas" tan sólo, de una relación intima habida entre D. Roberto y Dª María Virtudes (madre de la demandante), pero en tiempo muy anterior a la concepción (julio-agosto 1931), y anterior, lógicamente al de esa gestación que concluyera con el nacimiento de Dª Soledad , el 23 de abril de 1932".- La Sala de apelación llega a tales motivaciones con base en la confesión de D. Roberto , quien niega que fruto de sus relaciones fuese el nacimiento de la hoy recurrente, pero téngase en cuenta que lo niega sobre la base de que hacía mucho tiempo que habían roto las relaciones, y que de ello no se colige, y ni tan siquiera puede inducirse, que las tales relaciones no las hubiera habido antes de romper y que se hubiera quedado embarazada antes de tal rompimiento -si es que ello se produjo-, incluso, horas, días o semanas antes de tal supuesto hecho. Además, la parte demandada reconoce que no existía error ni dolo ni violencia ni falsedad en las actas notariales y, por ende, tampoco quedaba efecto a tales vicios el documento privado suscrito por d. Roberto , de fecha en 27 de julio de 1932, donde se reconoce que la recurrente fue fruto de sus relaciones con Dª María Virtudes (madre de la recurrente). A mayor abundamiento, la querella por estupro se interpone en el año 1932, año del nacimiento de la recurrente, donde en su final se otorgan las tantas veces citadas actas de perdón.- También se argumenta que la llamada "encerrona", ni el "obligado a firmar todo lo que le presentaron", son datos suficientes por sí mismos, ni hechos objetivos bastantes como para obtener ex art. 1253 las conclusiones que se pretenden".

El motivo debe ser acogido por las razones que se pasan a señalar. Existe un complejo de hechos probados, una acreditación de determinados datos fácticos, que se han recogido sustancialmente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de primer grado jurisdiccional y que se ratifican expresamente en el fundamento jurídico primero de la sentencia de apelación, y que esta Sala por su trascendencia ha reproducido sustancialmente en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, al que este Tribunal se remite en todo momento.

El artículo 1253 del Código Civil, derogado como otros referentes a la prueba por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (B.O.E. de 8 de enero), pero que no lo estaba en el tiempo de la formulación del recurso y que aparece en el nuevo texto en su art. 386,1 en formulación semejante, disponía: "Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Pone el acento dicho precepto en el nexo o relación de inferencia entre el hecho base y el hecho consecuencia, debiendo destacarse al respecto, como ya se recogió en la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2000 que, por razón de la reforma llevada a cabo por la ley 10/1992, de 30 de abril, en cuanto al hecho base y en cuanto a la conclusión, como señaló la sentencia de 4 de julio de 1996 y repitió la de 22 de diciembre de 1997, rememorando ambas a las precedentes de 11 de junio de 1984 y 23 de febrero de 1987, que si bién se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base con el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano se exige que dicha deducción sea unívoca, pues de serlo, no estaríamos en presencia de una genuina y verdadera presunción, sino ante los facta concludentia y lo que se ofrece a la censura y control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva y tan sólo si no resulta razonable la deducción puede ser impugnada en esta vía extraordinaria -sentencia de 25 de mayo de 1996- y siendo ello tan sólo posible cuando se funde en un razonamiento absurdo, ilógico e inverosímil -sentencias de 1 de febrero de 1961, 3 de octubre de 1979, 24 de mayo de 1980, 23 de febrero de 1987 y 14 de noviembre de 1997, entre otras-.

Dicho medio de prueba se basa en tres datos: la afirmación base, que está constituida por el hecho demostrado y probado; la afirmación presumida, que es el hecho que se trata de deducir y el nexo entre ambas afirmaciones, que está constituido por las reglas del criterio humano, de las de la sana crítica de las utilizadas para la valoración y apreciación de otros medios de prueba, como ha señalado la sentencia de este Tribunal de 4 de mayo de 1998. Pese a constituir el núcleo de esta clase de prueba una apreciación personal del Juez o Sala de instancia, se ha establecido en las sentencias de este Tribunal de casación -ad exemplum de 3 de mayo de 1983, 18 de marzo y 16 de septiembre de 1988 y 14 de noviembre de 1997- la posibilidad de impugnación casacional. En todo caso, cuando la presunción formada por la Sala a quo se apoye en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil, debe declararse comprobada la afirmación presentada -sentencias de 1 de febrero de 1961, 3 de octubre de 1979, 24 de mayo de 1980, 23 de febrero de 1987 y 14 de noviembre de 1997, entre otras-.

Sin salirse de los datos fácticos, hechos probados en la instancia, figuran elementos tan importantes como el que la madre de la actora y recurrente mantuvo relaciones de noviazgo con D. Roberto y que determinó que en el año 1932 interpusiera contra el mismo querella por estupro, lo que originó el sumario 536/1932. La actora nació el 23 de abril de 1932 y el 4 de diciembre de dicho año otorgó la querellante perdón por el estupro y renunció a toda acción contra el mismo y estima como nulo un documento privado suscrito por Don Roberto el 27 de junio de 1932, que aparecía unido al sumario en el que reconocía que abusó y violó a la fuerza a Doña María Virtudes y asimismo reconocía por hija a la hoy recurrente. Años más tarde (1975 y 1976) figuran unas cartas del Sr. Roberto a la demandante, que expresan una estrecha relación de afecto, lo que se completa con una entrega de sumas de dinero desde el 7 de marzo de 1989, primero a través de cheques o talones firmados por el propio Don Roberto y después por Don Luis Enrique , que sería instituido en un tercio de la herencia en el último testamento del Sr. Roberto . Consta asimismo un plan de renta a favor de la actora. Más tarde, y tras la interposición del juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, recibe unas muy importantes sumas de dinero por desistir del procedimiento y realiza una repudiación pura y simple de la herencia de Don Roberto , fallecido poco antes.

Tal complejo de hechos tan variados proclama a gritos una relación parental, que no puede desconocerse y que se corrobora con las técnicas dilatorias de la prueba biológica acordada en los autos 356/91, teniendo que dictar la juzgadora unos proveídos al efecto.

Las sentencias de instancia se apoyan no sólo en un examen valorativo de los datos fácticos, poniendo el acento en cuanto a las cantidades recibidas por la actora, que no obstante ser elevadas, 1.820.000 pesetas y siete millones de depósitos son insignificantes en relación con la herencia, pero son sumas notoriamente elevadas y con pagos reiterados y periódicos que no encuentran su razón, ni en la caridad o beneficencia y más en una relación prolongada y con antecedentes en el pasado y que luego por desistir de un pleito se perciben cantidades cuantiosas y si bién la renuncia a la herencia es la condición impuesta, a más del desistimiento del pleito, motiva que ahora la actora carezca de interés crematístico alguno en este nuevo proceso, pues renunció a la herencia de Don Roberto ante Notario y le alcanzan los efectos de los artículos 988, 990, 992, 997, 1008 y 1009 del Código Civil.

Las sentencias de instancia se apoyan también para la desestimación de la demanda en el informe pericial emitido por el Dr. Ramón , pero del propio informe, como consta expresado en el ordinal segundo de esta resolución, se detecta la falta de virtualidad probatoria a juicio del mismo perito informante. Sólo se ha detectado el DQa y no el DS180, Humfes, Humth 01, Humara y US17T, los huesos estaban en mal estado, no puede darse valor al resultado de la prueba, ni como excluyente, ni como parcialmente favorable a la paternidad, sin que por ello sea aplicable el porcentaje del predicado de Hummel en que se basa la "ratio decidendi" de la recurrida Se trata de prueba no fiable y ante la ausencia de la virtual prueba de ADN, los hechos del proceso señalan un complejo probatorio convergente que proclama la paternidad, y el motivo debe ser acogido con los efectos que se señalarán después.

CUARTO

El motivo segundo, amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC. estima infringidos los artículos 127, 135 y 1249 del Código Civil. Olvida la parte recurrente que la vía procesal aquí utilizada está destinada a comprobar si a unos hechos declarados probados en la instancia los preceptos citados son o no aplicables o se han debido aplicar, pero no para servir de pretexto a realizar una valoración de la prueba. Precisamente la Ley 10/1992, de 30 de abril, modificó los motivos de casación para excluir lo que hasta entonces se autorizaba en el nº 4º sobre error en la prueba documental, con el explícito propósito de adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que consideran que sirve mejor a su función, si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia, como recordaba la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1995.

Por otra parte, se dice infringido el art. 127 del Código Civil, que difícilmente ha podido serlo, porque no se han impedido pruebas biológicas y, en cuanto a no admitir la demanda, si no se ha presentado un principio de prueba de los hechos en que se funde, no entendiéndose la posible infracción del motivo en un precepto en que la doctrina jurisprudencial estimó no ser susceptible de ser invocado como vulnerado -sentencia de 12 de abril de 1988- y, por otra parte, no dice que parte del art. 127 se considera vulnerada, lo que resulta inexcusable en casación, como recogió la sentencia de 3 de septiembre de 1996.

Se aduce también como infringido el art. 153 del Código Civil, pero sin expresar en qué lo ha sido, ni proporcionar razón alguna y, por último, se refiere al art. 1249 relativo a la admisibilidad de las presunciones.

El motivo perece por ello.

QUINTO

La estimación del motivo tercero determina el acogimiento de la demanda, declarando la paternidad de Don Roberto respecto de Doña Soledad , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha resolución y ordenando su inscripción en el correspondiente Registro Civil. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de primer grado, sin hacer declaración expresa sobre las costas de la apelación y sobre las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación legal de Dña. Soledad , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de julio de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia nº 496/93, que casamos y anulamos, declarando la paternidad de Don Roberto respecto de Doña Soledad , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha resolución y ordenando su inscripción en el correspondiente Registro Civil. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de primer grado, sin hacer declaración expresa sobre las costas de la apelación y sobre las de este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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