La eficacia del ignorado Registro Civil en el reconocimiento de la filiación extramatrimonial por título fidedigno

AutorCristina Victoria López Hernández
CargoProfesora Asociada de Derecho Civil. Universidad Pablo de Olavide (Sevilla). Doctora en Derecho y Abogada
Páginas167-194

Se aclara que se mantiene la denominación filiación extramatrimonial por tradición jurídica e histórica, aunque el legislador en la actual Ley 20/2011, de 21 de julio, del Regis-tro Civil, haya suprimido la diferencia entre filiación matrimonial y extramatrimonial. Como consecuencia de ese interés del legislador por no escoger expresiones que puedan resultar discriminatorias, se advierte en la nueva Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, una cierta impropiedad en el uso del lenguaje tradicional e histórico, porque cuando un hijo se tiene fuera del vínculo conyugal (como ahora se denomina al matrimonio por la Ley del Registro Civil, en su artículo 44), necesariamente, esa filiación debe identificarse con el término hijo extramatrimonial, pues resulta más impropio identificarlo con la expresión hijo desvinculado, esto es, la expresión que corresponde al hijo nacido fuera del vínculo, sea matrimonial o no; otra cosa diferente es el hijo que proceda de una pareja de hecho, siendo más correcto en este caso relacionarlo también con la filiación extramatrimonial. No se llega a entender por qué el término extramatrimonial se considera discriminatorio, en una sociedad en la que las uniones de hecho están perfectamente reconocidas. Es una cuestión de mentalidad y no de expresión. Se ha de considerar además que la plena equiparación entre la filiación matrimonial y extramatrimonial que establece la nueva Ley desde la Exposición de Motivos de la misma (Expositivo V) parece presuponer, en principio, la denegación por parte del legislador actual de la pretendida eficacia de este tipo de reconocimiento. Y ello supone, a su vez, una mayor dificultad de interpretación respecto de esa realidad pasada, pero todavía existente, como los hechos demuestran.

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1. Indicadores del razonamiento

Ver nota 2

Mueve a la autora, en este pequeño proyecto, la inquietud que le suscita la delimitación del reconocimiento de la filiación extramatrimonial por documento y su necesaria vinculación con la estirpe y los derechos sucesorios, aunque el autor del reconocimiento documental no tenga en cuenta la transcendencia de esa nueva filiación para el Derecho sucesorio.

Desde nuestro Texto Constitucional, como sabemos, se garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar, en el artículo 18, número 1, y, posteriormente, en el artículo 33, número 1, se reconoce el derecho a la herencia.

El reconocimiento de la filiación por documento suscita más de un problema, sobre todo cuando se pretende interpretar el régimen jurídico que establece nuestro Código Civil con la normativa que pretende proyectar sus efectos en el Registro Civil, tras la inscripción del documento.

Sin poder adentrarnos, con profundidad, en todos los tipos de recono- cimiento de la filiación por documento, por las dimensiones de este trabajo; es prudente anunciar desde este inicio que uno de los caballos de batalla en este tema fue siempre: el reconocimiento de la filiación por testamento, pues en los

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primeros veinticinco años de vigencia del Código Civil fueron muy abundantes las anotaciones en el Registro Civil de reconocimiento de hijos naturales, efectuados por testamento. El motivo era un poco picaresco, aunque llegara a tener importancia para la supervivencia del individuo, ya que la razón de ello era tratar de evitar, por todos los medios, el servicio militar, en una época histórica conflictiva para un soldado 3.

Comenzamos por tanto barruntando cierta confusión sobre la realidad expresada en nuestros Registros Civiles, acerca de este tipo de reconocimiento, provocada por esta realidad histórica. Prueba de ello es que el mismo Legislador, conociendo los antecedentes, quiso en un principio prohibir este tipo de reconocimiento 4, si bien hay que reconocer que su criterio fue ambulante 5.

Con la entrada en vigor de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, se pretendió adaptar esta práctica notarial a la nueva normativa, aunque el ya derogado artículo 49 de la Ley del Registro Civil, de la referida Ley, que se aplicaba por interpretación extensiva, y sus concordantes del Reglamento de Registro Civil (art. 185 y sigs.), no hacían alusión al testamento como forma de reconocimiento 6.

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Desde luego las incompatibilidades entre el reconocimiento de la filiación por documento público y la idea de la regulación de la filiación en el Código Civil español, con fundamento en el principio de la veracidad biológica, parecen evidentes 7.

Saltan a la vista además los filtros a los que la normativa del Registro Civil somete este tipo de reconocimiento. La doctrina ha salvado siempre de esa depuración, en cierta medida, al reconocimiento de la filiación por testamento, por las palabras textuales del legislador en el Código Civil y porque, en principio, parece que dentro de los documentos es el que podríamos calificar de auténtico, si reúne ciertos requisitos. Pero no se olvide la realidad histórica de este país que se ha mencionado.

Así pues, permítanme la licencia y el acto de valentía, porque entiendo que las contradicciones más evidentes se aprecian entre el reconocimiento de la filiación por testamento y los efectos de la filiación: la eficacia post mortem del testamento que predica el artículo 667 del Código Civil parece que hace incompatible este tipo de reconocimiento de la filiación, con los efectos ipso facto que produce la tenencia de la misma, según establece el artículo 112 del Código Civil. Y es que, hasta que no se produce el fallecimiento de la persona que lo otorga, no es posible obtener por el legitimado una copia autorizada del mismo, o lo que podríamos llamar documento auténtico. Requisito imprescindible del título, para el reconocimiento eficaz de la filiación 8.

Cuando el reconocimiento documental se hace en vida, el legislador ha previsto una serie de medios para que el entorno familiar del reconocedor pueda verificar esa filiación u oponerse con sus actos.

No se olvide que el reconocimiento de un hijo es un acto que tiene transcendencia jurídica, para toda la estirpe de una familia, incluso más allá de la vida; y, precisamente, por ello, se cuestiona la eficacia de que pueda estar efectuado, de forma completa, solo con el documento público. El aval de nuestro pensamiento es la propia normativa registral, no obstante, la garantía de la eficacia de la misma sigue empañada por la discordancia de sus preceptos con el régimen del Código Civil y la ausencia de matización, para los distintos supuestos, que de este último régimen jurídico emergen.

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Con la reforma, por Real Decreto de 29 de agosto de 1986, en el Reglamento del Registro Civil, se pretendió ajustar la situación normativa con la redacción de ciertos artículos 9.

Sin embargo, por desgracia, hay que decir que, una vez más, el remedio no siempre sirve para paliar los problemas que provocan las reminiscencias históricas.

De manera que si se es persona fiel al orden interno o incluso podríamos decir que moral es inevitable llegar al siguiente planteamiento: ¿Se puede considerar demostrada la filiación por la simple inscripción del documento en el Registro Civil? cuando nuestro Ordenamiento Jurídico es muy exhaustivo respecto de los requisitos legales que debe reunir el título de filiación.

Sin lugar a dudas el texto del artículo 120 del Código Civil, respecto de la filiación extramatrimonial, es el primero que nos remite a la normativa registral y sus efectos. Y el artículo 124 del Código Civil es otro de los preceptos que alude al necesario complemento de la normativa registral. Parece, por tanto, necesario para esclarecer nuestro planteamiento que hay que partir de las verificaciones confesorias o declaraciones, del otro progenitor o del resto de la familia, para complementar este tipo de reconocimiento, según se esté, en un caso o en otro, dados los efectos tan transcendentes que tiene la nueva filiación para un individuo y toda su estirpe familiar. Veámoslo, sin más demora, es al menos inquietante.

2. Previo: necesidad de documento auténtico

El artículo 112 del Código Civil establece una regla general en cuanto al concepto de filiación, pues dice que la determinación legal de la filiación produce sus efectos «desde que tiene lugar». Y además establece que determinada de esta forma la filiación tiene efectos retroactivos. De manera que si el título de filiación reúne las connotaciones legales justas la misma tiene eficacia erga omnes.

Resulta patente, en consecuencia, la necesidad de que el título de filiación revista las formalidades legales justas, dados los efectos que se producen desde que se ostenta una filiación determinada.

2.1. El reconocimiento por...

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