Filiación extramatrimonial

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada

La filiación extramatrimonial se determina en el Código Civil (CC) por exclusión, al ser filiación no matrimonial cuando el padre y la madre no están casados entre sí.

En este tema se analizan los distintos mecanismos para determinar la filiación no matrimonial tras las modificaciones introducidas por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civi,l las normas de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (nueva LRC) que entraron en vigor el 15 de octubre de 2015 y la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI que modifica diversos preceptos, entre otros, del CC y de la Ley del Registro Civil.

Contenido
  • 1 Determinación de la filiación extramatrimonial
    • 1.1 Declaración conforme
    • 1.2 Reconocimiento de la filiación extramatrimonial
    • 1.3 Determinación de la filiación extramatrimonial mediante expediente
    • 1.4 Determinación de la filiación extramatrimonial mediante sentencia
    • 1.5 Filiación materna
  • 2 Efectos de la filiación extramatrimonial
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
    • 3.3 En esquemas
    • 3.4 En webinars
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Determinación de la filiación extramatrimonial

El art. 120, CC establece que la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente a través de los siguientes mecanismos:

Declaración conforme

El art. 120 CC - nueva redacción por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI- establece en el 1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil. (esta redacción actual permite que parejas de mujeres y parejas de hombres, cuando uno de los hombres sea un hombre trans con capacidad de gestar, puedan proceder a la filiación no matrimonial por declaración conforme, en los mismos términos que las parejas heterosexuales, como así reconoce el Preámbulo de la citada Ley 4/2023).

Se ha pretendido que la inscripción de los recién nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios, a modo de «ventanilla única» donde los padres, asistidos por los facultativos que hubieran asistido al parto, firmarán el formulario oficial de declaración al que se incorporará el parte facultativo acreditativo del nacimiento, que se remitirá telemáticamente desde el centro sanitario al Registro Civil, amparado con el certificado reconocido de firma electrónica del facultativo. No será necesario, por tanto, acudir personalmente a la Oficina de Registro Civil para realizar la inscripción del nacido.

Con relación a lo anterior, el art.44.7 LRC con nueva redacción dada por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, establece que podrá inscribirse la filiación mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que:

1.- No exista oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente pues, en ese caso, la filiación sólo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.

2.ª Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.

3.ª Respecto de la madre o persona trans gestante, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

Formulada oposición, la inscripción de la filiación solo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

7. En los supuestos de controversia y en aquellos otros que la ley determine, para hacer constar la filiación paterna se requerirá previa resolución judicial dictada conforme a las disposiciones previstas en la legislación procesal.

Reconocimiento de la filiación extramatrimonial

La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente por el reconocimiento efectuado en una de las formas previstas en el art. 120.2º, CC:

El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción de nacimiento podrá hacerse en cualquier tiempo con arreglo a las formas establecidas en la legislación civil aplicable. Si se realizare mediante declaración del padre o madre no gestante ante el encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre o persona trans gestante y del representante legal si fuera menor de edad o de la persona a la que se reconoce si fuera mayor. Si se tratare de personas con discapacidad respecto de las cuales se hubiesen establecido medidas de apoyo, se estará a lo que resulte de la resolución judicial que las haya establecido o del documento notarial en el que se hayan previsto o acordado. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la legislación civil.

Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la legislación civil.

  • En testamento.
  • En otro documento público, considerándose aptos para el reconocimiento, según el art. 186 del Reglamento del Registro Civil (RRC), la escritura pública, el acta civil de la celebración del matrimonio de los padres, el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo, las capitulaciones matrimoniales y el acto de conciliación.

En todo caso, el reconocimiento es un acto jurídico unilateral y solemne por el que una persona admite ser el padre (o la madre) de otra y al cual la ley atribuye, si reúne las condiciones legales exigidas, el efecto de que la filiación quede legalmente determinada (Sentencia de la AP de Madrid de 25 de junio de 2010). [j 1]

Una vez formulado el reconocimiento no es posible arrepentirse o retractarse de tal declaración revocándola, salvo que concurran en la misma vicios del consentimiento que la anulen (STS de 27 de octubre de 1993). [j 2]

Por tanto, el reconocimiento tiene los caracteres de un acto unilateral, personalísimo, formal y, sobretodo, irrevocable (Arts. 120 y 741, CC).

Por lo que respecta a los requisitos del reconocimiento, y a la impugnación de este...

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