STS, 9 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jaén, sobre filiación, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Marta representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Eva Guinea Ruanes, en el que es recurrida la Junta de Andalucía representada por la Letrada de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jaén, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Marta contra la Junta de Andalucía y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre filiación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia obligando a pasar a la Junta de Andalucía, por la entrega de su hija a la actora, ya que vulnera su derecho fundamental y en el caso de que no se allanare, sea condenada en costas la Junta de Andalucía.

Admitida a trámite la demanda la Junta de Andalucía contestó alegando la excepción de falta de legitimación activa y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la demanda, se absolviera a la Consejería de Asuntos Sociales de cuantos pedimentos se contenían en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora. El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión a trámite de la demanda formulada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en su integridad la demanda formulada por la Srª Procuradora de los Tribunales Doña Mª Oliva Moral Carazo, en nombre y representación de Doña Marta contra la Junta de Andalucía, Consejería de Asuntos Sociales en Jaén, debo condenar y condeno a dicha demandada a que haga entrega a la actora de la hija que dió a luz en el Hospital "San Agustín de Linares", el día 4 de noviembre de 1991; determinándose la identidad de la nacida en el trámite de ejecución de sentencia. Con imposición de las costas causada a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jaén, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 667 del año 1992, debemos de revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar dictar ésta, por la que desestimando la demanda interpuesta por Doña Marta contra la Junta de Andalucía, Consejería de Asuntos Sociales sobre reclamación de filiación y entrega de un menor y con intervención del Ministerio Fiscal, debemos absolver y absolvemos a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, y con fecha 21 de septiembre de 1999, se dictó sentencia cuyo fallo es como sigue: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marta contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, en autos, juicio de menor cuantía número 667/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jaén por la recurrente contra la Junta de Andalucía, Consejería de la Asuntos Sociales, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, mandamos reponer las actuaciones, con el alcance y las finalidades que se detallan en los fundamentos séptimo y octavo de esta sentencia. La estimación del recurso impide la imposición de costas, sin que proceda pronunciarse sobre las de las instancias".

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Jaén, se acordó la práctica de las pruebas oportunas y se dictó sentencia el día 8 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jaén, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 667/92, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar dictar esta, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Marta contra la Junta de Andalucía, Consejería de Asuntos Sociales en Jaén, con intervención del Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos que la actora es la madre biológica de la niña que dió a luz el día 4 de noviembre de 1991, y que la madre la identifica con el nombre y apellidos de María Cristina (hoy Aurora , según se desprende del expediente de adopción nº NUM000 del Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Jaén, unido en cuerda floja), con las consecuencias inherentes a tal filiación materna extramatrimonial que se declara, desestimando el pedimento de que se le haga entrega a la actora de dicha menor por las razones expresadas en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, y con expresa imposición a la Junta de Andalucía, Consejería de Asuntos Sociales en Jaén, de las costas causadas en ambas instancias".

QUINTO

La Procuradora Doña Mª Eva Guinea Ruanes, en representación de Doña Marta , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 177-2º 6-3 del Código civil, en relación con los artículos 6-4º del Código civil , 6-2, 7-1 y 7-2 del Código civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 6, 11- 3º, 17, 18 y 435-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 9, 10, 14, 24, 39, 47, 118 y 124-1º y de la Constitución Española.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Letrada de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos con oposición al mismo.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida se dictó, previa anulación de la precedente de 9 de septiembre de 1994, a medio de recurso de casación por quebrantamiento de forma, resuelto por sentencia de esta Sala Primera, con fecha 21 de septiembre de 1999, para que se practicara la prueba biológica, acreditativa de la maternidad de la actora, respecto de la menor Aurora y se reiterara "con los apercibimientos legales procedentes la evacuación de la diligencia probatoria que había acordado la propia Sala de instancia y no contestada por la Junta de Andalucía". En virtud de los nuevos datos incorporados, la parte dispositiva de la misma declara que la actora es la madre biológica de la menor mencionada, aunque no acceda a hacer entrega de la hija a su dicha madre, "en este momento procesal y, en este proceso concreto", no obstante que, como ya estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1999, "el asentimiento que la actora Doña Marta prestó en 24 de septiembre de 1991, resulte radicalmente nulo por su patente contradicción con una norma imperativa, consignada en el último párrafo del artículo 177-2 del Código civil, por haberse presentado antes de que transcurrieran treinta días desde el parto, que imperativamente impone el indicado precepto legal", al no ser objeto del presente asunto y al no haber intervenido ni sido oídos en el mismo los adoptantes, lo que podría, sin duda, causarles indefensión, pese a que la referida nulidad del asentimiento, puede posibilitar el que se declare ilegalmente constituida la adopción conforme a lo previsto en el artículo 180-2 del Código civil, por faltar "el asentimiento de la madre" del adoptando, que es un requisito esencial que afecta a la validez del negocio adopcional establecido por el artículo 177-2-2º del Código civil, y máxime cuando la adopción se llevó a cabo de espaldas a la madre a pesar de que ésta intentó repetidamente sin éxito personarse en el expediente de adopción.

SEGUNDO

No cabe duda que a este resultado, tan desolador para la actora, ha contribuido el empecinamiento tanto de los representantes de los órganos administrativos como de la representación del Ministerio Fiscal, encargada del caso en la instancia, y especialmente, en el procedimiento de adopción, movidos ambos por un celo desorientado y apoyados en una interpretación, poco acorde con la Constitución de normas reglamentarias sobre "registro civil", (afortunadamente ya corregidas por disposiciones reglamentarias nuevas), para conseguir a toda costa la adopción, aún con las reticencias del propio Juez del expediente, siempre urgido a concluir y sometido al recurso de sus decisiones, algunas tan acertadas como la relativa a la audiencia de la madre biológica, que luego no llevó a efecto. Así lo reconoce la sentencia recurrida, en su ejemplar fundamento sobre "costas" al referirse al auténtico "calvario" que este proceso ha supuesto para la actora, debido, en su mayor medida, a la actuación negligente de los órganos administrativos de dicha institución, que, primeramente, recogieron, en forma anticipada y extemporánea (antes del parto, en vez de hacerlo una vez transcurridos treinta días desde el parto como dispone el artículo 177-2º del Código civil), el asentimiento de la actora a la hora de renunciar a darle su filiación a la niña que iba a dar a luz, y, posteriormente, ya dentro del proceso adoptaron una actitud obstruccionista incompatible con el artículo 39-2 de la Constitución Española, como tuvo ocasión de señalar nuestro Tribunal Supremo.

TERCERO

La tozudez, por tanto, de los hechos consumados, inesquivables, como tales, muestra, la existencia de una adopción concluida, durante la tramitación de las presentes actuaciones, cuya valoración y efectos no puede ser ignorada por cuanto implica jurídicamente a otras personas, adquirentes de unos "stati" relevantes, pues aún advertidos los padres adoptivos, durante la tramitación del expediente, de la pendencia del presente proceso, ellos actúan bajo la legítima cobertura legal, que les proporciona la resolución judicial acordando la adopción; función capital corresponde, asimismo y muy especialmente, en este asunto, a la menor pues nunca debe olvidarse que son sus intereses los prevalentes, de acuerdo con las disposiciones nacionales e internacionales en vigor.

CUARTO

El primero de los motivos del recurso artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la indefensión de la recurrente frente a la decisión judicial por vulneración de la norma imperativa del artículo 177-2º del Código civil que dispone sobre el asentimiento de la madre para dar en adopción, que no se puede producir hasta que hayan transcurrido "30 días" después del parto, todo ello en relación con los artículos 6-4º del Código civil (sobre fraude de Ley), 6-2 (sobre la renuncia de los derechos), 7-1 (sobre la exigencia de la "buena fe" en el ejercicio de los derechos) y 7-2 (la ley no ampara el "abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo"). No obstante, cualquiera que sean las responsabilidades en que hubieran podido incurrir los funcionarios públicos o empleados administrativos promoventes e intervinientes en el expediente de adopción, colocando a la recurrente en difícil posición defensiva, no cabe que tal situación objetiva se pueda reparar mediante entrega de la niña adoptada como orden que emane del presente proceso. Se opone a ello la necesidad de respetar, a su vez, el derecho de defensa de los padres adoptivos que han de ser oídos contradictoriamente con la madre biológica y la propia naturaleza jurídico del negocio jurídico familiar de adopción que al crear con fuerza constitutiva, un nuevo estado jurídico, exige para conseguir su ineficacia, la declaración de extinción, dado el carácter irrevocable de la adopción, en los supuestos permitidos (artículo 180 del Código civil), o, como admite un cualificado y especializado sector doctrinal, con argumentos que esta Sala comparte, para el caso de que concurran vicios jurídicos insalvables, por sus efectos invalidantes, mediante el oportuno ejercicio de la acción de nulidad (en este supuesto no sometida al plazo de caducidad de los dos años). Entre estos últimos, destaca la invalidación o anulación del negocio por vulneración de derechos fundamentales. A la nulidad de la adopción, por infracción de derechos fundamentales, se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 1990 (recurso de amparo 373/1998) sobre un asunto en que "el órgano judicial desestima la pretensión de la actora sin tener en cuenta que la falta de un trámite legal, como es la audiencia de la madre, sin culpa de ella, produce la nulidad de la adopción, porque esa infracción adquiere dimensión constitucional al producir indefensión y constituir, en consecuencia, una vulneración del artículo 24-1 de la Constitución". Por tales razones no es viable la estimación del motivo.

QUINTO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no añade nada específicamente a lo ya razonado, pues se inspira en dos líneas complementarias de impugnación de la sentencia recurrida que carecen de fuerza para destruir, sin precisa declaración judicial, la realidad creada por el auto de fecha 17 de marzo de 1995, en el que se acordó la adopción de la menor María Cristina por los adoptantes propuestos. La primera línea hace hincapié en las responsabilidades y funciones del Ministerio Fiscal en relación con sus dictámenes y peticiones respecto de la cuestión pretendida (artículos 6, 11-3º, 435-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 9, 10, 14, 24, 39, 47, 118 y 124-1º-2º de la Constitución Española). Más es lo cierto que cualquiera que sean estas, como ya se explicó en el Fundamento Jurídico segundo no inciden directamente sobre la resolución. Como razona la Fiscalía del Tribunal Supremo en su dictamen, "el punto clave del problema radica en el objeto del proceso, que ha quedado definido como pretensión de reconocimiento de la filiación, y, derivadamente, de entrega de la hija. La pretensión de reconocimiento de filiación ha quedado satisfecha por su estimación. Se desestima la petición de entrega en base a dos argumentos: la existencia de una adopción que, al ser constituida por resolución judicial, precisaría ser anulada o extinguida por sentencia judicial y previo ejercicio de la correspondiente acción, que en este caso no se ejercitó. El recurso, por tanto, plantea una cuestión nueva. Por otra parte, la intervención de los padres adoptantes en la eventual impugnación de la adopción sería absolutamente necesaria, de suerte que su anulación "inaudita parte" daría lugar a indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española. La segunda línea hace referencia a la falta de colaboración de los órganos de la Administración autonómica con la Administración de Justicia (artículos 6-7 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 124-1º y 118-2º de la Constitución Española) y de sus argumentos cabe inferir las mismas conclusiones que ya se han expuesto, a saber, que la situación creada, bajo cobertura legal suficiente de la que son sujetos necesarios otras personas que han de ser demandadas, no permite resolver en este proceso, cuestiones que escapan a su propio contenido y objetivo. En suma se desestima el motivo.

SEXTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso. Al tiempo generalizando, por vía excepcional, dadas las circunstancias concretas del caso que se desprenden de los argumentos expuestos en los fundamentos precedentes, no procede, como procedería, conforme a la aplicación estricta del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas que deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marta contra la sentencia de fecha dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 667/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jaén por la recurrente contra la Junta de Andalucía y siendo parte el Ministerio Fiscal, sin imposición de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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