Filiación. Concepto, clases y efectos

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

La filiación es la procedencia, ya sea biológica o jurídica, de un hijo respecto de sus progenitores, de la que derivan una serie de derechos y obligaciones.

Se contemplan en este tema las normas sobre la filiación regulados en el Código Civil y la situación a la plena vigencia de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (nueva LRC); asimismo se tiene en cuenta la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Hay que señalar que los artículos del Código Civil (CC) que se citan en este tema, de acuerdo con el art. 13 del Código Civil tienen aplicación general y directa en toda España.

Contenido
  • 1 Regulación del Código Civil
    • 1.1 Clases de filiación
    • 1.2 Efectos de la filiación
      • 1.2.1 Apellidos
      • 1.2.2 Otros efectos de la filiación
    • 1.3 Prueba de la filiación
  • 2 Inscripción de la filiación
  • 3 Territorios con Derecho propio
  • 4 Regulación por la Ley del Registro Civil
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En esquemas
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Regulación del Código Civil

Hay que advertir que Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, ha modificado varios de los artículos que seguidamente se citan sin que afecten a lo que indica.

Clases de filiación

El art. 108, CC regula las distintas clases de filiación, la cual podrá tener lugar por naturaleza y por adopción.

1.- Filiación por naturaleza (biológica): a su vez, puede ser matrimonial (esto es, cuando el padre y la madre están casados entre sí) y no matrimonial.

Véase:

2.- Filiación adoptiva (no biológica)

Véase Adopción: Requisitos y efectos

Efectos de la filiación

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, conforme reconoce el inciso final del art. 108, CC surten los mismos efectos, cuales son:

Apellidos

Según el art. 109 CC y art. 49 LRC, la filiación determina los apellidos cuyo orden se regirá por las siguientes reglas:

  • La regla general es que, si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral (art. 109 CC y art.49.2 LRC). En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos y, de no hacerlo, el Encargado acordará el orden atendiendo al interés superior del menor.

Se prescinde así de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos.

Pero esta posibilidad de conformidad sobre los apellidos del menor solo puede venir referida a su orden y no a la supresión de los de un progenitor, ya que iría en contra de la previsión legal y del interés del menor. (STS 496/2018, 14 de Septiembre de 2018). [j 1]

Tampoco se permite mantener, como apellido del menor, el segundo apellido de los progenitores pues la normativa dispone la transmisión por los progenitores “de su respectivo primer apellido”, aunque éstos puedan, de común acuerdo, decidir el orden (STS 917/2024, de 27 de Junio de 2024.) [j 2]

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, se concede al único progenitor que reconoce la filiación, determinar el orden de los apellidos (art. 49.2 LRC).

En todo caso, el orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación (art. 49.2 LRC, y en el mismo sentido art. ciento nueve CC).

En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i»entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley.

aunque la determinación y modificación del nombre y los apellidos sean cuestiones que afectan a la esfera privada de las personas, el interés público en la estabilidad del nombre y los apellidos y en la determinación de los mismos hace que la ley prevea y permita su modificación sólo en determinados supuestos, y fuera de aquellos casos sólo permita el cambio de apellidos cuando se den circunstancias excepcionales. Con ello se trata de evitar que la modificación de los apellidos quede al arbitrio de los particulares, lo que haría quebrar no sólo el interés público en la estabilidad del nombre, sino que se podría afectar a su misma utilidad, al perjudicar la función identificadora e individualizadora de las personas.
  • Los supuestos tasados de excepción a la regla general, en que se admite el cambio de apellidos, han sido clasificados en los siguientes grupos:

Modificaciones derivativas, que se producen de forma automática como consecuencia del cambio de apellidos por los progenitores. Es el supuesto contemplado en el art. 109, párrafo segundo, CC requiriéndose para ello el consentimiento expreso de los dos progenitores al afectar a un derecho de la personalidad (Sentencia de la AP Baleares de 18 de septiembre de 2007), [j 4] entre otras)

Modificaciones resultantes de un cambio del estado de filiación de la persona. Antes era así cuando la filiación paterna se determinaba con posterioridad al nacimiento pues, como dijo la Resolución de la DGRN de 15 de junio de 2007 [j 5] la necesidad de solicitud anterior a la inscripción, en los casos en que la inscripción de nacimiento se haya practicado con una sola filiación determinada, se ha de entender referida, pese a la laguna legal, a la inscripción de la segunda filiación establecida sobrevenidamente en un momento posterior a aquella primera inscripción de nacimiento, pues en caso contrario el régimen legal de los apellidos estaría incurriendo en una discriminación por razón de filiación respecto de los hijos cuya filiación haya sido establecida judicialmente, quienes podrían conservar los apellidos que vinieran usando con anterioridad a dicha determinación, pero no alterar el orden de los mismos por acuerdo mutuo de sus progenitores, discriminación no consentida por nuestra Constitución (vid. arts. 14 y 39 de la Constitución Española).

Ahora, inscrito un hijo con los apellidos maternos, si luego es reconocido por el padre y surge contienda sobre el orden de los apellidos, se atenderá al interés del menor, como señala la Sentencia nº 659/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 10 de Noviembre de 2016. [j 6] Es más, según la Sentencia nº 20/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 17 de Enero de 2018 [j 7] lo que hay examinar en este caso (reconocimiento de la filiación paterna en momento posterior) no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor».

Y además, cuando no hay acuerdo, debe tenerse en cuenta, como señala la STC 178/2020, 14 de Diciembre de 2020, [j 8] que en los procesos de familia o en los que hayan de adoptarse medidas en beneficio de menores de edad, el juez puede apartarse de las peticiones de las partes o acordar de oficio las que estime adecuadas, lo cual debe permitir, a su vez, que las partes reformulen sus peticiones buscando ese mismo interés, respetando las exigencias del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

Modificaciones que se producen por efecto de una simple declaración de voluntad de los interesados formalmente admitida, que es el supuesto de solicitud del hijo una vez alcanzada la mayoría de edad, en que deberán concurrir los presupuestos exigidos por el art. 54, Ley del Registro Civil (Ley 20/2011, de 21 de julio) (esto es, a) que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado, b) que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario, c) que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea. Este artículo completa la regulación del supuesto y sus particularidades.

Modificaciones que se producen en virtud de una autorización administrativa

Fuera de los casos legalmente previstos, no existe base legal que permita resolver judicialmente una controversia afectante al orden de los apellidos, pues se trata de una materia de orden público que afecta al estado civil y sobre el que las partes no pueden disponer ni decidir sino únicamente en los términos expuestos.

En cualquier caso, debe tenerse presente que el cambio de apellidos, a partir del día 30 de abril de 2021, se regirá por los procedimientos y las causas previstas en los art. 53 a 57 LRC.

Reglas generales

Dispone el art. 57 de la Ley del Registro Civil (Ley 20/2011, de 21 de julio)

Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos.
El cambio de apellidos alcanza a todas las personas sujetas a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.
El cambio de nombre y apellidos se...

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