Filiación en Aragón. Normas especiales
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
La filiación está ampliamente regulada en el Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo), cuyas especialidades se estudian a continuación.
De otra parte, las normas que se contienen en el Código Civil y en la normativa del Registro Civil, en especial de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (texto legal aplicable en todo el territorio nacional) se tratan en general en el tema Filiación. Concepto, clases y efectos y las especialidades en los temas siguientes:
Contenido
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El Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) (CDFA) regula la filiación en el Capítulo I del Título II.
La filiación puede ser, según el art. 56 del CDFA, matrimonial, no matrimonial o adoptiva.
Este criterio fue ya recogido en la Ley 3/1985, de 21 de mayo, para integrar en el ordenamiento jurídico aragonés la Compilación de 1967, así como para actualizarla con arreglo a los nuevos principios constitucionales de igualdad entre los cónyuges y no discriminación entre los hijos por razón de la filiación. Con posterioridad a ésta, hubo dos reformas de detalle, la Ley 3/1988, de 25 de abril, sobre equiparación de hijos adoptivos, y la Ley 4/1995, de 29 de marzo sobre modificación de la Compilación del Derecho Civil de Aragón y de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma en materia de sucesión intestada.
Efectos de la filiación en AragónLa filiación de la clase que sea surte los mismos efectos, conforme a las disposiciones de la ley, según dice el citado art. 56 del CDFA.
En concreto pueden mencionarse:
ApellidosSe aplican las normas estatales del Registro Civil, pero hay una especialidad aragonesa: El hijo, desde que cumpla los catorce años, podrá solicitar, sin necesidad de asistencia, que se altere el orden de los apellidos, según autoriza el art. 57 del CDFA.
Otros efectos de la filiación1).- Deberes mutuos.
La filiación crea el deber, tanto a los padres como a los hijos y durante toda su vida, de respeto, ayuda y asistencia.
El deber de asistencia comprende la obligación de prestar alimentos y la de contribuir equitativamente, durante la vida en común, de acuerdo con sus posibilidades, a la satisfacción de las necesidades familiares. (Art. 58 del CDFA )
2).- Deberes de los padres con hijos menores.
Los padres, aunque no ostenten la autoridad familiar o no vivan con el hijo menor, tienen según el art. 59 del CDFA el derecho y la obligación de:
a) Velar por él.
b) Visitarlo y relacionarse con él.
c) Informarse recíprocamente, aun cuando vivan separados, acerca de la situación personal del hijo.
3) Deber de crianza y autoridad familiar:
Se sientan los siguientes principios en el art. 65 del CDFA:
a) Que el deber de crianza y educación de los hijos menores no emancipados, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a ambos padres. Pero puede corresponder a uno solo de ellos o a otras personas en los casos legalmente previstos. (at. 63 del CDFA).
b) Que el ejercicio de la autoridad familiar es una función inexcusable que se ejerce personalmente, sin excluir la colaboración de otras personas, y siempre en interés del hijo.
c) Que la crianza y educación de los hijos comprende para quienes ejercen la autoridad familiar los siguientes deberes y derechos:
a) Tenerlos en su compañía. El hijo no puede abandonar el domicilio familiar o el de la persona o institución a que haya sido confiado, ni ser retirado de él por otras personas. Destaca la Sentencia nº 10/2015 de TSJ Aragón (Zaragoza), Sala de lo Civil y Penal, 4 de Marzo de 2015 [j 1] que el precepto, que se recoge dentro de los principios generales del deber de crianza y autoridad familiar, hace referencia a uno de los deberes y derechos que integran el contenido de la autoridad familiar, y se está refiriendo a que la compañía es exigible a los hijos, que no pueden abandonar el domicilio familiar o el de la persona o institución a que hayan sido confiados
b) Proveer a su sustento, habitación, vestido y asistencia médica, de acuerdo con sus posibilidades. c) Educarlos y procurarles una formación integral. Corresponde a los padres decidir sobre la educación religiosa de los hijos menores de catorce años.
d) Corregirles de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad y sin imponerles nunca sanciones humillantes, ni que atenten contra sus derechos.
e) Que mientras el hijo viva con la familia tiene el deber de colaborar en las tareas del hogar y en los negocios familiares, en la medida propia de su edad y de su condición vital, sin que por ello tenga derecho a reclamar pago o recompensa.
f) Se regula en el art. 67 y en el art. 68 del CDFA la contribución económica.
g) Que si un hijo al llegar a la mayoría de edad o emancipación el hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educación, se mantendrá el...
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