Decreto 496/1971, de 25 de marzo, por el que se fijan el salario mínimo interprofesional y las bases de cotización para la Seguridad Social.

MarginalBOE-A-1971-428
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyDecreto
4898
26
marzo
1971
B.
O. del
E.-Núm.
73
sldad.
oIdo
el
Patronato
de
la
mllma,
elevará
al
Rector
,
éste
al
MInisterio
de
Educación
,
Ciencia
para
.11
aprobación
en
Consejo
de
Mlnlatl'
el
Provecto
de
Eslatuto
que
ha
de
rqIr
el
gobierno
y
nstIón'
de
la
Vnlversldad.
Aa!
lo
dispongo
por
el
preaente
Decreto.
dado
en
Madrid
..
once de man:o
de
mil novecientas setenta yuno.
FRANCISCO
FRANCO
El Min18tro
de
Educaetón
yClebc1&,
J0SE
LUIS
VILLAR
PALASI
RELACIÓN
QU&
58
IlENClONA
Departament",
del
Instituto
Politécnico
Superior
de
Valencla
O.I.-Matemátlcas.
O.2.-FIslca.
O.3.-Humanldades.
o.4.-8oclologla
y
Derecho.
O.5.-TopografIa.
1.1._1Uologla.
U.-Genétlca.
t.S.-Protección
de
Cultivos.
1.4.-F1tolecnla.
1.5.-ZOOtecnla.
I.O.-Economla.
2.1.-T'culcaa
de
la
Expreslón
Gráfica.
2.2.-Construcclón
Arqultectónlca.
2.3.-Teorla
de
la
Arquitectura.
2.4.-Urbanistica.
2.5.-Proyectos.
3.1.-Estructuraa.
3.2.-Hldn\ulica.
3.3.-obras
de
Ingenlerla
Civil.
3.4.-GeotecnIa
y
Me
Natural.
3.5.~amfnos.
T1'anaportes y"Tráfico.
S.6.-Puertas.
4.1.-Quimlca
General
e
Industrial
4.2.-E1ectrotecnla
y
Electrónica.
U.-Máquln
..
e
Instalaclonea.
H.-Metalurgia
yBklerur¡¡\a.
U.-Ener¡étlca.
4.6.-Automáttca.
4.7.-Industrfas.
MINISTERIO DE TRABAJO
DECRETO
4~/1971,
de
25
de
marzo,
por
el que
se
fi1an
el
salarlo
mt~imo
interprotestonalll
las
ba.ses
de cotizlU!jón
pára
la'
Seguridad Social.
Próximo
a
caducarel.plU.o
de
Vigencia
_~
Decreto
setecien-
tos veinte
1nü
novecientos setenta. de veintiuno de marzo,.
qUe
fiJó
las
nuev..
cuantlas
<:el>
..
Iarlo
mlnlmo
In\erprofeslonlll
y
1
..
b
......
de
cotIZación
para
la
Begnrldad
SocIal.
se
hace
nece-
sario,
de
acuerdo
con
lo previsto
en
el
articulo
veintinueve,
aparlado
al,
del
Decreto noveclenlOl dOÓ/mil
novecientos
....
senta
ynueve,
de
nueve
de
mayo,
que
aprobó
el
texto refundIdo
de
la
Ley
del
II
Plan
<:e>
DeaalTOllo Econlimloo y
800101.
cata.
blecer
las
oorrespondtentes que
han
de
reglr
desde
el
uno
de
abril
del
presente
aIIo.
Al
tlS'"
la
cuantla
del
salarlo
lnInlmo
Interprofeslonol
se
ha
atendido.
fund.atnentaJniente, como
eh
su
."1ter1or regulación, a
criterios
de
Justicia
socla! que
exigen
la
_ón.
prop
menle
mayor,
de
los
rentas
máa
bajas,
una
dls\rlbUclón
ade-
cnada
de
la
renla
naclonaI,
asl
oomo
tll'Cllltar
01
trabajadnr
los
meélos
necesarios
de
...
_ncia,
y
han
debido
tambl'n
ser
tenldaa
en
cuenla
las
poslbllldadea
económl
....
de
acuerdo con
18
siluaclón
del
pala
Y
las
exigencias
del
deaarrollo
equllibrado
Tomadas
en
consideración
las
razonea .anteriores,
examinada
la
evolución
del
CQSte
de
la
vida
y
de
la
productividad,
as!
como
~a
de
otros factores económIcos,
en
especisl los salarlos, yprevIo
mforme
de
la
Organlzaclón
S1n<11ca1,
por
el
presente
Decreto
se
establ_n
laa
cuanllaadel
salarlo
mlnlmo
Interprofeslona1
que
han
de
regir
durante
un
año, a
contar
desde
la
fecha
indicada
del
uno
de
abril.
La
nueva
regulaclón
mantiene
las
modifica-
ciones 'introducidas
en
el
sistema
por
el
citado
Decreto
de
vein·
tiuno
de
marzo
de
mil novecientos
setenta,
de
modo
que,
de
una
parte,
el
salario
minimo
interprofesional
apzrezca.
reafirmado
como ingreso
anual
e .irreducible
y,
de
otra,
respete
el condicio-
namiento
en
sus
propios
términos
de
los
Convenios
ColectivOtt
Sindicales.
en
armonía
con.
lo
dispuesto
en
el
Decre~ley
vein~
tidós/mll
novecientos
sesenta
ynueve,_
de
nueve
de
Ciciembre,
BObrepolitica
de
salarlos'
rentas
no
881arlaJes yprecIos.
Se
impone,
por
último, como. conseeuencia
de
la
fijación
del
nuevo
sa1arlominimo
y
por
mandato
de
la
Ley,
la
modificación
de
las
bases
tarifa:das
de
cotización
para
la
Seguridad
Social,
que
ha
de
permitir
la
mejora
de
las
prestaciones, objetivo
del
mayor
contenido .social.
En
SU
virtud, a
propuesta
e.el Ministro de
Trabajo,
oída
la
organización
Sindical
yprevia deliberación
del
.Consejo·
de
Mi-
nistros
en
su
reunión
del
día
dieciocho
de
marzo
de
mil
nove·
cientos
setenta
yuno,
DI
S P O N G
O:
Artículo primero.--Los salarios
mínimos
para
cualesquiera
actividades,
sin
distinción
de
sexo
de
los
trabajadores,
en
la
agricultuxlt-,
en
la
industria
y
en
los servicios
quedarl
fijados
en.
las
cuantías
síguie..·lteS:
Uno.
Trabajacores
mayores
de
dieciocho años,
ci(¡!nto
treint.a
yseis pesetas
día
o
cuatro
mil
ochenta
pesetas mes, según
que
el
salario
esté
fijado
por
días
o
por
meses.
Dos.
Trabajadores
comprendidos
entre
catorce ydieteiséis
afios,
cincuenta
ydos
pesetas
día
omil
quinientas
sesenta
pe-
setas
mes.
Tres.
Trabajadores
comprendidos
entre
dieciséis ydieciocho
años,
ochenta
y
cuatro
pesetas
día
odos mil
quinientas
veinte
pesetas mes.
Los salarios 'fijados
en
los
apartados
dos y
tres
se
aplicarán
también
alos Aprendices
según
su
edad.
El
apartado
tres
se
aplicará, asimismo, alos
Aprendices
con
dieciocho
afias cum·
plidos, siempre que tuVieren
contrato
escrito yregistrado.
En-los
salarios
minimos
de
este
lrl"tículo se
computan
tanto
la
retribución
en
dinero
como
en
especie.
Articulo
segImdo.-Los
salarios
minimos
fijados
en
el
articulo
primero se entIenden.referidos a
la
jornada
legal
de
trabajo
en
cada
actividad,
sin
incluir,
en
el
caso
de
los diarios,
la.
parte
pr~
porcional
de
los domingos y
de
los
dias
festivos.
Si
se
realizara
jornada
inferior.
se
percibirán
a
prorrata.
Atrticulo
tercero.-A
los
salarios
mínimos
aque
se
refiere
el
articulo
primero
se
adic1onarán, calculados sobre dichos salarios
minimos, los
importes
de
los
amnentos
opluses
de
antigüedad,
tanto
c.e
los periodos vencidos ,como
de
los
futuros;
las
pagas
extráordlnarias
de
Dieciocho
de
Julio
yNavidád.,
asi
como
las
demás
de
abono
periódico
en
algunas
actividades;
la
participa-
ción
en
los beneficios;
el
plus
de
distancia;
el plus
de
tranlporte
urbano;
los pluses -que
responden
a
causas
especificas
qu~
no
son
remuneración
del
.trabajo corriente, como los
de
nocturni-
dad, penosldad,tox1cldad, peligrosidad o
de
trabajos
sucios;
las
primas
oincentivos a
la
produeción, ylos pluses
de
residencia
en
las
provincias
insulares
y
en
las
plazas
de
Ceuta
yMelilla;
todOs
ellos
según
los módulos
de
las
Reglamentaciones c.e
Trlf-
bajo
u
Ordenanzas
Laborales correspondientes.
Artículo
cuarto.-Los
salarios
niín1mos fijados
en
el
articulo
primerQ,
más
los devengos
a.
que
se
refiere
el
articulo
tercero,
son
compensables
en
CÓIllputo
anual
con los ingresos
que
en
jor·
nada normal. y
por
todos
conceptos,
vinIesen
'percibiendo los
trabajadores
-con
.a1Teglo
&.
Convenioa Colecth"OS,
Normas
de
Obligado Cump1iniiento, Reglamentaciones
de
Trabajo,
Qrde..
nanzas Laboras, Reglamentos
de
Régimen Interior, contratos
individuales
de
trabajo
ycualesquiera disposiciones legales sobre
salarlos
en
vigor
en
la
fecha·
de
promulg-ac1ón
de
este Decreto.
Articulo
quinto.-Los
Convenios Colectivos.
Ordenanzas
La-
boraJes,
NOT\l1aB
de
Obligado
Cmnplimiento
ydisposiciones lega-
las
relativas
al
salB'l'io mlnimo,
en
vigor a
la
promulgación
de
este Decreto,
subsistirán
en
sUS
propios términos,
sin
más
madi·
1lcac1ón
que
la
que
fuere
necesarla
para.
asegurar
la
percepción
de
los
salarlos
mininios del
articulo
primero,
más
los devengos
económicos
del
articulo
tercero
en
~ómputo
anual.
Articulo sexto.-Las
bases
de
cotización
al
Régtmen
General
de
la
Begurldad
Social
yF'orm":clón
Profeslonal
serán
las
si-
gulentes:
B. O. del
E.Núm.
73
26
marzo
1971 4899
Pesetas
mes
MINISTERIO DE COMERCIO
1.
IIlgenieros
y
Licenciados
; .
2.
PerItos
Y
Ayudantes
titulll, .
3.
J~es
admInlstratlvos
yele
Taller
.
4.
Ayudantes
no
titul_
.
5.
Oflclales
admlnlstratlvos
..
6.
Subalternos
.
7.
Auxiliares
admInlBtrativos .
7.500
6.420
5.4«1
4.a:lll
4.470
4.060
4.060
Pesetas
dia
CORRECCION
de errores
del
DeCf'eto
41611971,
de
25
de
febrero,
por
el
que
se
modifican
las
dere.-
chos
mínimos especlllcos
de
la posJclón arancela-
ria
98.1o-A-2-b
(once_ores).
Advertidos errores
en
el
texto
del citado Decreto, publicado
en
el «Boletín Oficial
del
Estado»
nUmero
62,
de
fecha'
13
de
marzo de
1971,
se
transcriben acontinuación
las
rectificacio-
nes oportunas.
En
la
página
4182,
segunda
columna,
lIneas
27
ysiguientes.
donde
dice:
Pesetas
día
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Trabajo,
LICINIQ
DE
LA
PUEN'lE
Y
DE
LA
FOENTB
100
10.050
10
10
3.000
10
10
10
888
765
158
2.500
2.500
2.500
2.500
4.500
4.soo
4.soo
8.000
6.000
6.000
4.soo
0.000
10
10
4.500
6.000
Pesetas
100
Kas.
netos
14,5 %
mlnimo
es-
peelflco
11
Pts/unldll
14,5 %
mlnimo
·es-
pecUlco
11
ptslunldll
25%
m1n1mo
98-
peeIneo
12
pts/unldll
25%
mIn1mo es-
peclflco 12
pts/unldll
04.04
A-l-a-l
P.
arancelaria
Ex.
03.01 C
Ex. 03.01 C
Ex.
03.03
B-5
Ex.
03.03 B-5
07.05
B-l
07.05 B-2
07.05
IHI
10.06 B
10.07
13·2
Ex.
10.07 C
12.01
-B-l
12.01
B-4
12.01.14
12.0U4.2
15.07 A-2-a-5
15.07.l42
15.07.17
15.07 A-2-b-5
15.07.24;¡
15.07.27
Ex.
15.07 C-4
Ex.
15.07 C-4
23.01
12.01
B-2
15.07 A-2-a-2
15.07 A-2-b-2
8t-
de
litas '-
b-
los
deID.ás : .
a)
de gas .
Los
demás
.
debe decir:
Quesos yrequesones:
Emmental, Gruyere, Sbrinz,
Bergltii.se y
Appenzell,
en
ruedas. con
contenidoml-
nimo
de
materia
grasa
del
40
por
100:
De
valor
CIF
igualo
superior a
7.460
pe-
setas
por
100
kilogramos
que cumplan
la
nota
1...
,'
ORDEN
de
25
d.
mano
ele
1971
'8Ol1re
/liacfón de!
derecho
regukuiorpara
la
1"'
__
de
pro
sometidos aeste régtmen.
nustrIsimo señor:
De
conformidad con el
apartado
segundo
del
articulo
cuarto
de
la
'Orden
ministerial
de
fecha
31
de
octubre
de
1963,.
Este Ministerio
haten1do
abien dt8poner:
Primero.-La
cuantla
del derecho·
re¡u1ador
para
la8
impor-
taciones
en
la
Penlnsula
eIalas Baleares
de
loo
produetos
que
se indican son los que acontlnuacJ6n
se'
detallan
para
101
mismos:
Producto
Pescado congelado. excepto
lengull.
Lenguado
congelado
.
Cefalópodos congelllex-
cepto calamares o
•••••
,
..
Calamares
congelados
.
Garbanzos
..
Alubias .
Lentejas
..
Malz
.
Sorgo
..
Mijo
.
Semilla
de
algodón
.
Semilla
de
cártamo
.
Semilla
de
colza
..
Semilla
de
girasol
.
Aceite
crudo
de
algodón
.
A~ite
crudo
de
colza .
Aceite
crudo
de girasol .
Aceite refinado
de
algodón .
Aceite refinado
de
colza .
Aceite refinado de girasol •..
Aceite crudo
de
cártamo
..
to.
Aceite
refinado
de cártamo.
Harina
de
pescado .
Semilla
de
cacahuete .
Aceite crudo de
cacahuete
..,
Aceite refinado
de
cacahuete.
52
147
141
136
84
IIrtleulo
déeImo.-E1
presente
Deereto
surtirá
ereetos
elesde
el
uno
ele
abril
del
tomente
alio
huta
19naI
fecha
del
próximo.
y
se
faculta
al
MlnIsterIo
de
Trabajo
pllll'a
dictar
las
dlsposlclones
que
fueran
necesartas
asu ejecuclón.
Quedan
en
vigor
los
Deeretos
cincuenta
yc1neo/mU novecien-
tos sesenta ytres ycincuenta y
ee1aImU
novecientos sesenta y
tres,
de
dlecls1ete
de,
enero,
7
sus
nonnas
de
aplicacl6n
ydes-
arrollo
en
todo
aquello
que
no
se
oponga alo dispuesto
en
el
este Decreto.
Así
10
dispongo
por
el
presente Decreto.
dado
en
Madrid
aveinticinco de
marzo
de
mil
novecientos
setenta
yuno.
a)
Trabaj(Jdores
por
cuenta
ajeno.:
l.
De catorce aqulnee al10s .. 52
~.
De
dleclaéls adleclslete a1i08
84
3.
De
dieciochO
a1ios
en
adelante,
no
cU&11flcados
136
4.
De
d\etllocllo
aftas
en
adelante.
que
realicen
acti-
vlds:des
para
las
que
se·
requl«a
una
titulación
de
grado
superior omedio.
una
eletennlnada
categorla
o
"-
profesional
oIIue
e.fe
zan
mando
sobre·· otros trabajadores. las bases
ele
eotlZaeIón
aplicables
en
el
RégImen
General
que respéct1vamente correspondan.
prevía
la
oportuna
aslmlIaclón.
b)
Traba¡adore.
pOr
cuenta prOpia:
Cualquiera que
sea
su
actividad
136
Articulo
séptimo.-Quedan
excluidos
de
las
contingencias
uno
ydos
del
articulo
único
de
la
Orden
de
once
de
febrero
de
mil
novecientos
setenta.
sobre.
distrlbuelón
del·
tipo
único <:ecotlza->
clón
al
Rég1Irien GeneraJ. todos los
trabajadores
cuyas categorías
profesionales
hayan
sido
aIIImlladaa
al
grupo
uno
ele
la
tarifa
No obstante,
contiRuarán
inelui4.08'
en
dichas
cont1ngenc1as'
lOS
que,
aun
estando
as1m1ladoS
al
citado
grupo
uno, estuviesea
in-
cluidos
en
ellas
en
la
fecha
ele
promulpclón
del
presente
De-
creto.
Articulo
octavo.-EI
tope
maxuno
de
la.
baSe
de
cotización
al
Régimen
único
para
todas
las
actlvldades,
catego-
rías
profesiQna.lesy contingencias protegidas. será
el
de dieciséis
mUpesetasmensuales;
DleIlo
tope
eerá
Ignalmente
aplicable
en
loo
casos
ele
l>Iurlempteo.
En
los meses
en
que se
00Uce
por
laa
pscas
extraordinarias
de
julio
y
diciembre.
la
base
de
eotlzaclón
mensual
correspon-
diente
a
cada
trabajador
podrá
_
ampliada,
corno
máximo.
hasta
el
doble.
sin
que
en
nlngún.cao
el
tipo
máximo
anual
exceda de·ciento noventa ydos mil
peaetu.
IIrtlcuio-
noveno.-Laa
bases
de
eotlzaclón
al
Réglmen
Espe-
cial
Agrario
de
la
6egurtdllSocIal
seri.n
las
slgulentes:
8.
Oficiales
ele
primera
y
segunda
..
9.
Oflclales
de
tercera
yJ¡:speclallstss ..
10. Peones ,
,'o,.
11.
Aprendices
de
tercero
y'
cuarto
afto y
Pinches
ele dleeiSéls ydleelslete
aftas
..
12.
Aprendices
ele
primero
y
segundo
al\o y
Pinches
ele
catorce
yquince
aftas
..

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