DECRETO 171/1998, de 8 de julio, por el que se fijan los precios de la prestación de servicios académicos a las universidades públicas para el curso 1998-99.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO

171/1998, de 8 de julio, por el que se fijan los precios de la prestación de servicios académicos a las universidades públicas para el curso 1998-99.

El artículo 54 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, establece que las tasas académicas de los estudios que conducen a la obtención de un título universitario oficial, las fijará la comunidad autónoma dentro de los límites que establece el Consejo de Universidades.

La Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, otorga la consideración de precios públicos a los referidos a la enseñanza universitario, los cuales han de ser aprobados mediante Decreto del Gobierno de la Generalidad.

Por tanto, es necesario fijar el precio del crédito de todos los estudios universitarios oficiales que se imparten en les universidades públicas de Cataluña, así como de los otros servicios académicos, atendiendo a lo que establece el Acuerdo del Consejo de Universidades de 7 de mayo de 1998 sobre el límite de precios para estudios conducentes a títulos universitarios oficiales para el curso 1998-99. Asimismo, por lo que respecta a los centros docentes adscritos, el Decreto determina el porcentaje sobre los precios públicos de las enseñanzas, que deben abonarse en concepto de tutela académica, sin perjuicio de las compensaciones que por otros conceptos se hayan acordado, en el marco del convenio de adscripción, entre el centro docente y la universidad a la que están adscritos, de acuerdo con lo que prevé el artículo 3.2 del Decreto 390/1996, de 2 de diciembre, de regulación del régimen de adscripción a universidades públicas de centros docentes de enseñanza superior.

Este Decreto fija también los precios de la prestación de servicios académicos universitarios de los estudios que ofrece la Universitat Oberta de Catalunya, que debe aplicar los precios fijados por el Gobierno según lo previsto en la Ley 3/1995, de 6 de abril, sin perjuicio de que en su ámbito, dada su formulación jurídica, y sus particularidades metodológicas, ésta fije la contraprestación por los materiales didácticos y servicios específicos de acuerdo, además, con su normativa académica. Para la determinación de los precios de la prestación de servicios académicos universitarios, dado el aspecto diferencial de aquella Universidad en relación con el conjunto de universidades presenciales catalanas, se tienen en cuenta sus modelos pedagógicos innovadores en la aplicación de la tecnología multimedia e interactiva que ofrece esta Universidad.

La medida prevista en el artículo 6 de este Decreto, que ya se viene aplicando desde el curso 1996-97, pretende garantizar que los recursos públicos, siempre limitados, vayan destinados tal y como sucede con las becas, a dar las máximas oportunidades de estudio y, por tanto, a subvencionar en mayor medida el precio a los estudiantes que cursen per primera vez una carrera en una universidad pública, y a sensu contrario hacer contribuir en mayor medida la financiación del coste de la enseñanza a los estudiantes que ya disfruten de un título universitario oficial financiado básicamente con fondos públicos, sin perjuicio de las exenciones que el mismo precepto contempla. No obstante, es necesario remarcar que, aún con el recargo, el precio del estudio sigue siendo mayoritariamente financiado a cargo de los presupuestos públicos.

Dado que todavía algunos estudios oficiales no han sido reformados y que, en consecuencia, siguen estructurados en cursos anuales y asignaturas, este Decreto también fija el precio de estos estudios por curso completo y por asignaturas sueltas.

Es por esto que, a propuesta conjunta de los consejeros de la Presidencia y de Economía y Finanzas, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1 Artículos 1 a 12

Estudios adaptados a la reforma conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales

Artículo 1

1.1 Los precios a satisfacer en el curso 1998-99 por la prestación de las enseñanzas organizadas en créditos conducentes a la obtención de títulos oficiales de las universidades públicas de Cataluña son los que se detallan en las bases 1, 2 y 10 del anexo de este Decreto, atendiendo a su grado de experimentalidad.

1.2 Los precios que es necesario satisfacer en el curso 1998-99 por la prestación de enseñanzas no conducentes a la obtención de un título oficial serán fijados por el consejo social de cada universidad y en el caso de la Universitat Oberta de Catalunya, por el órgano que tenga atribuida esta función.

1.3 Los centros universitarios dependientes del Departamento de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña adscritos a alguna universidad pública y el Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña (INEFC) aplicarán los importes que establece este Decreto en concepto de precio por la prestación de servicios académicos universitarios.

Artículo 2

2.1 Las universidades podrán establecer el número mínimo y máximo de créditos en los que el estudiante se podrá matricular por cada trimestre, semestre o curso académico.

2.2 Las universidades facilitarán el pago fraccionado del importe de la matrícula.

2.3 El hecho de no hacer efectivo el pago de la matrícula o de alguno de sus fraccionamientos en los plazos que establece la universidad podrá comportar la anulación de la matrícula, sin derecho a ningún reintegro, de acuerdo con la normativa vigente.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las universidades podrán exigir el pago de las cantidades...

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