DECRETO 174/2003, de 8 de julio, por el que se fijan los precios de la prestación de servicios académicos en las universidades públicas para el curso 2003-2004.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

174/2003, de 8 de julio, por el que se fijan los precios de la prestación de servicios académicos en las universidades públicas para el curso 2003-2004.

El artículo 81 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, establece que los precios públicos de los estudios que conducen a la obtención de un título universitario oficial los fijará la comunidad autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria.

El artículo 117.3 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, establece que corresponde al Gobierno de la Generalidad aprobar los precios públicos de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales y el resto de derechos legalmente establecidos.

La Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, otorga la consideración de precios públicos a los referidos a la enseñanza universitaria, los cuales han de ser aprobados mediante un decreto del Gobierno de la Generalidad.

Por tanto, es necesario fijar el precio del crédito de todos los estudios universitarios oficiales que se imparten en las universidades públicas de Cataluña y de los otros servicios académicos. Asimismo, por lo que respecta a los centros docentes adscritos, el presente Decreto determina el porcentaje sobre los precios públicos de las enseñanzas que deben abonarse en concepto de tutela académica, sin perjuicio de las compensaciones que se hayan acordado por otros conceptos en el marco del convenio de adscripción entre el centro docente y la universidad a la que están adscritos, de acuerdo con lo que prevé el artículo 3.2 del Decreto 390/1996, de 2 de diciembre, de regulación del régimen de adscripción a universidades públicas de centros docentes de enseñanza superior.

Este Decreto fija también los precios de la prestación de servicios académicos universitarios de los estudios universitarios oficiales que ofrece la Universidad Abierta de Cataluña realizados en su campus principal y vinculados al contrato programa firmado con el Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información, la cual debe aplicar los precios fijados por el Gobierno según lo previsto en la Ley 3/1995, de 6 de abril, de creación de la Universidad Abierta de Cataluña, sin perjuicio de que en su ámbito, dada su formulación jurídica, y sus particularidades metodológicas, tal como prevé el apartado segundo de la disposición adicional sexta de la Ley 1/2003, de 19 de Febrero, de universidades de Cataluña, esta fije la contraprestación por los materiales didácticos y servicios específicos, de acuerdo, además, con su normativa académica.

Para determinar los precios de la prestación de servicios académicos universitarios, dado el aspecto diferencial de esta universidad en relación con el conjunto de universidades presenciales catalanas, se tienen en cuenta la aplicación de la tecnología multimedia e interactiva que ofrece la citada universidad.

La medida prevista en el artículo 5 de este Decreto, que ya se viene aplicando desde el curso 1996-1997, pretende garantizar que los recursos públicos, siempre limitados, vayan destinados, tal como sucede con las becas, a dar las máximas oportunidades de estudio y, por tanto, a subvencionar en mayor medida el precio a los y las estudiantes que cursen por primera vez una carrera en una universidad pública y, en sentido contrario, hacer contribuir en mayor medida la financiación del coste de la enseñanza a los y las estudiantes que ya posean un título universitario oficial financiado básicamente con fondos públicos, sin perjuicio de las exenciones que el mismo precepto contempla. No obstante, es necesario remarcar que, aún con el recargo, el precio del estudio sigue siendo mayoritariamente financiado a cargo de los presupuestos públicos.

Dado que algunos estudios oficiales todavía no han sido reformados y que, en consecuencia, siguen estructurados en cursos anuales y asignaturas, este Decreto también fija el precio de estos estudios por curso completo y por asignaturas sueltas.

Por otro lado, según el Acuerdo de la Conferencia del Consejo Interuniversitario de Cataluña sobre el Programa de Formación en Terceras Lenguas, adoptado en la sesión ordinaria de 6 de Junio de 2001, y en referencia a la implantación del idioma inglés, el Decreto regula los precios para los cursos de ingles en un entorno no presencial a través de la Escuela Virtual de Idiomas para Universitarios. También regula, como novedad, el precio de la Prueba Universitaria de Competencia en Inglés (PUC inglés), que permitirá evaluar y acreditar los conocimientos de este idioma a las y los estudiantes universitarios.

A efectos de hacer frente al pago de los precios públicos aprobados por el presente Decreto, los y las estudiantes pueden acogerse a las fórmulas de financiación que ofrece la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarios y de Investigación, creada por la Ley 7/2001, de 31 de mayo, para la ejecución de programas y actividades de fomento al estudio y la investigación.

Es por eso que, a propuesta conjunta de los consejeros del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información, y de Economía y Finanzas, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1 Artículos 1 a 11

Estudios adaptados a la reforma conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales

Artículo 1

1.1 Los precios a satisfacer en el curso 2003-2004 por la prestación de las enseñanzas organizadas en créditos conducentes a la obtención de títulos oficiales de las universidades públicas de Cataluña son los que se detallan en los apartados 1, 2 y 10 del anexo de este Decreto, atendiendo a su grado de experimentalidad.

1.2 Los precios que es necesario satisfacer en el curso 2003-2004 por la prestación de enseñanzas propias de las universidades, para la inscripción de estudiantes que cursen determinadas materias con autorización de la universidad, o por la contraprestación por los materiales didácticos específicos y servicios específicos en los sistemas metodológicos que impliquen semipresencialidad en los estudios serán fijados por el consejo social de cada universidad, de acuerdo con la letra i) del artículo 89 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero de Universidades de Cataluña. En el caso de la Universidad Abierta de Cataluña, los fijará el órgano que tenga atribuida esta función, que fijará igualmente los precios a satisfacer para la obtención de títulos oficiales en los campus externos en su ámbito principal y que por tanto no están vinculados al contrato programa firmado entre el Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información y la Universidad Abierta de Cataluña.

1.3 La Escuela Universitaria de Trabajo Social de Barcelona y el Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña (INEFC) aplicarán los importes que establece este Decreto en concepto de precio por la prestación de servicios académicos...

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