Fijación del quantum indemnizatorio: la necesidad, hoy descuidada, de una reparación tan íntegra como vertebrada

AutorCristóbal Molina Navarrete
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Jaén
Páginas37-52

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3.1. De “daño único” a la “pluralidad vertebrada” de daños: presupuesto tipológico de la justicia resarcitoria

Fuera de los expuestos presupuestos –jurisdicción competente, prescripción, el criterio típico de imputación del daño–, y trasladados ya al ámbito objetivo de la reparación, el cálculo de la cuantía indemnizatoria se enfrenta a una determinante cuestión conceptual: cuáles son y de qué tipo los daños producidos por el accidente de trabajo –o enfermedad profesional–, de modo que se diferencie su naturaleza y finalidad. No es un prurito conceptual o de finura jurídica, en un ámbito especialmente técnico y urgido de una especialización que hasta ahora ha brillado por su ausencia, sino que la heterogeneidad tan extrema de los tipos de daños y sus derivados nocivos –“conceptos perjudiciales”– hace necesario diversificar los parámetros de cuantificación. Pese a lo evidente de esta labor, se ha relegado a menudo , o cuando menos resulta deficiente, en la doctrina científica laboralista española, cuánto más en la judicial; sólo ocupada en intentar resolver el problema práctico –dar una respuesta al conflicto–, sin criterios o pautas claras, que eviten la más que extremada diversidad de decisiones. A diferencia de lo sucedido en otras experiencias europeas –Fran-cia, Italia, Alemania…–, el jurista científico-social no ha facilitado a los Tribunales un instrumental lo suficientemente preciso como para resolver algunas de las confusiones históricas que arrastra esta materia desde hace décadas y que, aquí sí, el “nuevo Baremo” debería ayudar a resolver o dilucidar con razonable seguridad17.

De este modo, frente a la tradicional doctrina del “daño único”, a la que se asociaba también la teoría de la “única pretensión indemnizatoria”, excluyendo el cúmulo de sistemas por su autonomía valorativa y resarcitoria a favor de la estricta complementariedad de todos, típica del orden social, hoy domina, teóricamente, el imperativo de valora-

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ción y cuantificación vertebrada o estructurada de los daños derivados de la contingencia profesional (doctrina del daño plural valorativamente vertebrado y compensable mediante técnicas autónomas y acumulables). Este principio, hoy reconocido expresamente (art. 33.1 TRLRCSCVM), durante mucho tiempo permaneció huérfano de reconocimiento legal expreso, debiéndose deducir –STCO 78/1986, de 13 de junio– de derechos fundamentales y principios institucionales más bien de carácter adjetivo o procesal: artículos 24 y 120.3 CE, 218 LEC. Lamentablemente, con excepciones muy contadas, la diferenciación tipológica de daños asociados a las contingencias profesionales, y en general a la lesión de derechos fundamentales de la persona del trabajador, sigue brillando por su ausencia, pese a la doctrina del descuento por conceptos homogéneos18.

Pero más allá de este lamento por su absoluta falta en la práctica jurisdiccional social anterior a finales de 2007, denunciada luego, y sólo parcialmente corregida por la Sala Social del TS, conviene recordar las lagunas y contradicciones que presentaba en el sistema legal de valoración precedente. Esta doble fuente de vicios jurídicos que aquejaban al “viejo Baremo” fue denunciada igualmente, y también sólo parcialmente corregida, por la Sala Civil del TS. Evidenciaba que una de las asignaturas pendientes de la reforma profunda tantas veces auspiciada era la de distinguir con exhaustividad y precisión los diferentes “tipos de daños” y “conceptos perjudiciales. En definitiva, se trataba de pasar de un puro “Baremo de cuantías” a un genuino “sistema de valoración de daños”. Al respecto, no se trataba sólo de transitar del “monismo” típico del orden social más tradicional –daño único– al “dualismo” simplificado de las dos “categorías básicas” –los “daños patrimoniales o económicos”, de un lado, y los “daños extra-patrimoniales o personales”, de otro–, sino de diferenciar, dentro de cada una “subtipos” o “sub-

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categorías” de “conceptos perjudiciales” que requieren de valoración y cuantificación, a su vez, diferenciada y modulada en cada caso. Este vicio de simplificación-confusión parece en el “viejo-Baremo”, tanto en relación a lucro cesante como respecto del “daño moral”19.

En la actualidad, y como consecuencia de los cambios no sólo de la realidad social, sino de sus reconocimientos jurídicos –“nuevos hechos jurídicos dañosos o perjudiciales”–, el daño moral presenta tanto una mayor extensión como una superior autonomía y sustantividad respecto del pasado en relación a la macro-categoría de daños personales. Asimismo, a pesar de la recurrente radical diferenciación entre los métodos valorativos para daños y perjuicios de índole patrimonial y de los de índole extra-patrimonial, la experiencia demuestra que no son siempre tan precisas las fronteras entre el lucro cesante, como subtipo de daño económico especialmente conflictivo en todos los órdenes de la jurisdicción, incluido el social, y la categoría de “daño moral” (éste sirve, a menudo, de “comodín jurisprudencial” para resarcir situaciones de “lucro cesante” que, merecedoras de resarcimiento, son de muy difícil prueba).

3.2. Clasificación de daños: del “dueto” al “trío” conceptual perjudicial

En suma, y dejando de un lado la simplificación, cuando no cierta arbitrariedad, de esencia o inherencia a cualquier distinción, los daños resarcibles por contingencia profesional culposas puede ordenarse, conforme a la dualidad clasificatoria más difundida en la doctrina civilista, objeto de tipificación legislativa, según (1) el tipo de bien al que afectan o (2) según la forma –siempre ideal– de repararlos –también de valorarlos–. Según la primera forma, clásica es la distinción tripartita entre:

  1. dañosmateriales (afectan a activos o derechos de contenido económico),

  2. personales (daños causados a derechos biológicos o de la personalidad) y

  3. morales (daños causados a activos o bienes intangibles).

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    En cambio, de conformidad con la segunda, la división es dual:

  4. Dañospatrimoniales (son susceptibles de equivalente pecuniario pleno porque existe un mercado de intercambio que permite valorar de forma objetiva el impacto del bien o derecho afectado por el siniestro, pues produce bienes y derechos equivalentes a los perdidos, reemplazándolos). Aquí se incluirían el citado “daño emergente” –costes asociados al accidente– y el “lucro cesante” –pérdidas de oportunidades de ganancia–.

  5. Daños extra-patrimoniales (no admiten cambio por un equivalente al carecer de mercado que valore las consecuencias y las regenere, esto es, produzca los bienes o derechos perdidos y sea capaz de reemplazarlos –ser querido, lesión permanente–).

    No obstante, conviene insistir en ello por su importancia práctica a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, estas clasificaciones ideales luego, para su realización jurídica, exigen modulaciones y relativizaciones, de modo que ni todos los daños materiales son susceptibles de una precisa valoración económica o patrimonial –ejemplo: las pérdidas de oportunidades profesionales o económica en que consiste el lucro cesante–, ni los daños personales son igual de difícilmente valorables en términos económicos. Así, la ausencia de contenido patrimonial de los daños personales no impide cuantificar las consecuencias de su lesión, en la medida en que la mayoría tienen una incidencia económica, ya sea directa o indirecta20.

    Pese a esta alerta frente a la excesiva simplicidad valorativa del daño patrimonial, no tendría sentido dudar de la mayor dificultad para la identificación diferenciada, primero, y para la tasación o valoración, después, de los conceptos perjudiciales que engloba el “daño moral”. Éste puede aparecer en “estado puro” –el causado de forma autónoma, a raíz de un hecho dañoso cuyas consecuencias se limitan al ámbito espiritual de la víctima (“dolor de alma o espíritu”, “emotional distress

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    o “dommage réfléchi)– o “en forma asociada” a otra categoría de daño (personal y/o económico)21. Al respecto no siempre ha habido una jurisprudencia clara en la Sala Civil. Aunque hoy asume la indemnización del daño moral derivado de la lesión de un interés jurídico netamente patrimonial, esto es, las consecuencias que esta lesión tiene en la esfera personal o extra-patrimonial del sujeto contratante perjudicado (concepción personal-resultadista), no son infrecuentes las que, sin embargo, niegan la posibilidad de resarcimiento del daño moral causado por la lesión de un interés meramente patrimonial, precisamente sobre la base de identificar el daño moral sólo con la lesión de un interés, bien o derecho de la personalidad (concepción objetivo-espiritualista). No obstante, la posición mayoritaria hoy es la primera (concepción subjetiva), pues afirma, sin desconocer aquella concepción que:

    “…el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el…sufrimiento…espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas… con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial…” (STS, 1ª, 530/2011, de 15 de julio; en el mismo sentido SSTS, 1ª, 17 de julio y 13 de abril de 2012, FJ 5).

    Queda claro que, siendo en todos los casos daños no patrimoniales, la mayor facilidad de valoración económica tanto de los daños corporales como de los daños patrimoniales, facilitará una...

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