Fijación de plazo

AutorEmilo Latorre Martínez de Baroja
Cargo del AutorBotario

ARTICULO 118

Si el causante no hubiere fijado plazo de cumplimiento del encargo y no existe cónyuge fiduciario, cualquier persona con interés legítimo podrá pedir su señalamiento al Juez de Primera Instancia del lugar de apertura de la sucesión, quien lo hará previa audiencia del Ministerio Fiscal(a)(b)(c).

  1. ANTECEDENTES

    Como recoge la sentencia de 9 abril 1954 dictada por la Audiencia Territorial de Zaragoza(1), no hay ninguna norma con rango legal que establezca plazo para la ejecución de la fiducia, ya que ni el Fuero, ni la costumbre, ni el Apéndice, ni hoy la Compilación, recogen como contenido de la institución el período de tiempo necesario o conveniente para cumplir el encargo.

    Es indudable que la ejecución del encargo debe cumplirse sin dilación a fin de evitar los trastornos que se producen en el período de tiempo en que la herencia está decapitada, sin individuos con derechos definidos, es decir, en estado de yacencia, y aunque esta situación esté ya prevenida en el cuerpo legal, si se le ha dotado de reglas para su subsistencia, incluso desarrollo, en este interin, es preciso reducirlo lo más posible o a lo menos no alargar demasiado la incertidumbre.

    La doctrina tampoco se puede decir que marque plazos rigurosos, pues aunque Franco y López (2) establezca un plazo de tres meses para ejecutar el encargo, no quiere ello decir que sea el período de tiempo idóneo, ya que lo mismo podrían ser seis meses, un año o un período superior, son las circunstancias particulares del caso las que marcarán el desarrollo del cumplimiento, por ello ha sido preciso acudir a la autoridad judicial para que, singularizando los casos prudentemente, dictamine su ejecución.

  2. FIJACIÓN DE PLAZO POR EL TESTADOR

    Siendo el causante quien ordena su sucesión facultando a otra u otras personas para que ejecuten una función que le corresponde a él, es preciso el respeto a su voluntad en el supuesto de que haya fijado plazo para el cumplimiento de la fiducia. Lo expuesto es exacto, salvo que sea de imposible cumplimiento debido a circunstancias que no previno o no pudo prevenir, como es el caso de la existencia de un nasciturus, cuya viabilidad puede trastocar todo el orden de sucesiones y que por ello tiene que ser tenido en cuenta por los comisarios a la hora de dictaminar la sucesión; tanto en esta posibilidad como en otras, la voluntad del causante no podrá ser ejecutada siguiendo sus directrices, pero tampoco son los comisarios reunidos en Junta quienes puedan modificar su decisión, luego entiendo que será preciso acudir al Juez de Primera Instancia del lugar de la apertura de la sucesión a fin de que sea él quien determine un nuevo plazo atendidas las circunstancias producidas; si a los fiduciarios se les facultara para producir variaciones en el encargo de cualquier tipo se iría en contra de la propia esencia de la institución, pues también se podría en este caso modificar otros encargos de distinta índole y con ello ya no se ejecutaría la voluntad del comitente, sino la propia de los llamados a este cargo de confianza.

    El obligatorio cumplimiento del encargo en el plazo marcado por el...

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