Fiduciarios no determinados

AutorEmilo Latorre Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario

ARTICULO 115

  1. No determinados claramente los parientes llamados a la fiducia, se entenderá por tales los ascendientes y colaterales, y serán fiduciarios:

    1. Si concurre cónyuge viudo con él, los dos más próximos parientes del causante.

    2. En todo caso, los más próximos parientes del causante, dos por cada una de los líneas paterna y materna.

  2. Las reglas del presente artículo serán también aplicables a los supuestos de que la casa o un patrimonio deban deferirse a un solo heredero, sin determinación de normas para su nombramiento o cuando éstas resulten de imposible cumplimiento. (a) (b) (c)

    1. RAZÓN DE SER DEL PRESENTE ARTÍCULO

      Constituye el coatenido del artículo que examino un razonamiento llevado a cabo por el legislador de índole totalmente práctica; con él se intenta, de una parte, aglutinar las costumbres de las distintas comarcas en las que esta institución tiene plena vigencia para dar una cierta unidad de actuación, encauzando las diversas tendencias que se pudieran dar para suplir la voluntad del causante; de otra, modalizar el esquema de la composición de la Junta de Parientes adaptándola a la institución en aras a una mayor ecuanimidad en la labor electora.

      He escrito que esté artículo es un aglutinador de costumbres, pues si se trata de suplir la voluntad de una persona que ha hecho una declaración de voluntad mediante la que ha instaurado la institución de la fiducia y en ella no ha concretado lo que pudiera ser, bien por haberse otorgado en un momento en que no se creía próximo su desenlace, bien porque ha sido objeto de pacto entre los cónyuges, lo cierto es que tendría que ser el uso del lugar el que conformara y supliera esa voluntad al ser difícil que normas escritas concretizaran problemas tan singulares; pero la pluralidad de esta singularidad, la dificultad de aplicar a estos hechos instituciones familiares y, sobre todo, la propia supervivencia de la institución, dieron lugar a que el legislador la recubriera de una serie de disposiciones que hagan factible su utilización, con carácter general, y no encerrarla en una serie de «reservas», que serían las comarcas donde tuviera vigencia.

      Totalmente concatenada con la primera razón viene la modalización de la Junta de Parientes; si por asimilación se aplicara a esta institución el artículo 20 de esta misma Compilación, la seguridad del tráfico jurídico del patrimonio a manos del que sea su sucesor se podría ver defraudada en beneficio de unos parientes y en perjuicio de otros, como desarrollaré en el epígrafe siguiente.

      Es, pues, este artículo difícil de comentario, pues más que plantear dudas su elaboración no ha hecho más que resolverlas; de ahí el agradecimiento que debemos a aquellos legisladores que en contacto con la vida práctica de esta región mimaron las instituciones consuetudinarias de forma que buscaron los medios necesarios para su impulso a la gran viabilidad práctica(1).

    2. DETERMINACIÓN DE LA PALABRA...

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