La delimitación conceptual del fideicomiso de residuo en el Derecho actual: cuestiones resueltas y pendientes de resolución
Autor | María Dolores Cervilla Garzón |
Cargo | Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Cádiz |
Páginas | 2173-2202 |
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Escribir sobre este tema, tan residual (como su propio nombre indica) del Derecho Civil, casi obliga a justificar la elección. Ciertamente, ha sido el desconocimiento, la curiosidad, la que me ha motivado a estudiarlo. Al principio, sin intención de escribir nada, simplemente, porque lo estaba preparando para mis clases de Derecho de Sucesiones, y, al profundizar sobre su concepto, empezaron a surgirme dudas, preguntas... que, entonces, no sabía responder.
Buceando en la doctrina y, sobre todo, en la jurisprudencia, encontraba respuestas que, a su vez, me formulaban nuevos interrogantes. Lo que empezó siendo una mera curiosidad estaba convirtiéndose en un proceso de investigación cada vez más interesante y en el que iba, poco a poco, asumiendo nuevos retos. Una de las razones que hizo aumentar mi interés por la materia fue descubrir que no es, como alguno puede representarse, un tema extraño, poco frecuente, sino que, con cierta regularidad, los operadores jurídicos deben responder a litigios planteados por su causa. Además, tampoco es un tema en el que no exista discusión, pues, por el contrario, han existido importantes cambios en su concepción, del que derivan relevantes consecuencias en orden a diseñar su régimen jurídico. Y cuando el Código Civil no regula una institución (como sucede con esta), los cambios y vaivenes de la doctrina y jurisprudencia cobran una trascendencia más que relevante.
Finalmente, añadiré un motivo más. El estudio del fideicomiso de residuo como sustitución fideicomisaria es una oportunidad inestimable para un investigador de acercarse a estructuras complejas de nuestro Derecho y, al mismo tiempo, cuestionarse conceptos, instituciones, que hasta entonces parecían inamovibles.
Estoy segura que este será solo un primer trabajo, pues con él se han abierto puertas que no son fáciles de cerrar.
De las cuestiones apuntadas en este estudio es esta, sin lugar a dudas, la más fácilmente resuelta y que, actualmente, menos problemas suscita en la aplicación del Derecho1. Pero no por ello vamos a obviarla o, más aun, dejar de dedicarle
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unas líneas a los aspectos derivados de esta afirmación que generan algún tipo de controversia o que, de su aceptación, se producen consecuencias jurídicas relevantes a la hora de construir el régimen jurídico de esta figura.
Es sabido y repetido hasta la saciedad por aquellos que se han ocupado de estudiarlo, que el fideicomiso de residuo, aunque no está expresamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico, se infiere, sin dificultad, del último inciso del artículo 783 del Código Civil. Por ello, no vamos a entrar en una discusión que no es tal, en la medida que, habiendo sido superada, nadie discute, ni en la doctrina2 ni en la jurisprudencia3, si nuestro ordenamiento jurídico recoge bajo sus mimbres el fideicomiso de residuo como una modalidad de sustitución fideicomisaria.
No obstante, de la afirmación irrefutable que precede a estas líneas podemos partir para reflexionar sobre otras cuestiones, íntimamente relacionadas con esta que, sin desvirtuar dicha afirmación, nos permiten precisar y afinar el sentido de la misma; y no están, en modo alguno, exentas de consecuencias jurídicas. A ello nos dedicamos a continuación.
A pesar de las reticencias doctrinales a admitir la división de la propiedad implícita en la admisión de los negocios fiduciarios en nuestro Derecho, existen algunas figuras en las que dicha discusión está presente, mal que le pese a algunos puristas. En verdad, no podemos predicar un régimen del fideicomiso igual al existente en otros ordenamientos jurídicos4, en los que este aparece
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como una institución insoslayable y dotada de una importante tradición en su forma de proceder. Pero tampoco negarnos a admitirlo en algunos supuestos, como el que nos ocupa, donde pueden, sin mucha dificultad, apreciarse los rasgos característicos de este tipo de negocios.
Si entendemos por fideicomiso «la relación jurídica por la que una persona recibe de otra un encargo que ha de cumplir con unos bienes determinados cuya propiedad se le trasmite a título de confianza»5, las sustituciones fideicomisarias, en general, encajan a la perfección en el significado atribuido a esta modalidad de relaciones.
En este sentido, podemos afirmar en primer lugar que en toda sustitución fideicomisaria existe un encargo del causante o ñdeicomitente al primer llamado o fiduciario. La extensión del encargo y su contenido vendrán definidos por la voluntad del ñdeicomitente expresada en el testamento, pues, no en vano estas son sustituciones testamentarias que precisan, para su nacimiento, la constancia escrita y expresa6 del causante. Desde esta óptica se justifica fácilmente la afirmación, repetida hasta la saciedad7, que sostiene que el alcance de la sus-
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titución fideicomisaria debe inferirse de la interpretación del testamento, pues es la voluntad del testador, como autor del encargo, el que está legitimado para construirlo y definirlo. Cualquier otra consideración sobre el régimen jurídico del fideicomiso testamentario es siempre supletoria y operará cuando no pueda deducirse la voluntad del ñdeicomitente, bien porque no esté clara, bien porque no se haya expresado.
Continuando con la argumentación, dado que el encargo implica la división de la propiedad, excepción al régimen general, la interpretación del mismo debe ser una interpretación estricta. Efectivamente, la sustitución fideicomisaria supone la manifestación más clara (si no la única) del fideicomiso en Derecho español8; en la medida que el causante divide transitoriamente (solo dos generaciones máximo) la propiedad sobre determinados bienes, atribuyendo a un primer llamado una serie de facultades sobre esta (que pueden incluir la total disposición, para el caso del fideicomiso de residuo), mientras el segundo llamado conserva también un derecho sobre los bienes, de contenido no definido en el caso del fideicomiso de residuo. El contenido, pues, no es igual en ambos tipos de sustituciones fideicomisarias, aunque el derecho, en su naturaleza, sí es idéntico. Ambos tienen derecho sobre el bien sometido al régimen sustitutorio, pudiendo, por ello, transmitirlo inter vivos o mortis causa antes de su completa realización9.
En la estructura de las sustituciones fideicomisarias se ubica, como sustentadora, la confianza o ñducia del causante en el primer llamado o fiduciario. En verdad, estas instituciones no se justifican si no pivotan sobre este sentimiento que el testador tiene en la persona del que recibe, en primer término, los bienes objeto del fideicomiso. No es, en modo alguno, la primera ni la única vez que la confianza se encuentra presente en las relaciones jurídicas; tampoco lo es que, sobre esta, se excepcione algún principio general de nuestro Derecho. Si miramos a los contratos, nos encontramos con el mandato o el contrato de prestación de servicios, instrumentos que se apoyan en la confianza del mandante en el mandatario, en cualquier caso, y del cliente en la figura del profesional, cuando el contrato de servicios versa sobre servicios profesionales. Es la confianza la que autoriza al legislador para excepcionar el régimen general de ineficacia que impide dejar al arbitrio de los contratantes el cumplimiento de lo pactado (art. 1256 CC); ello convierte al mandato en un contrato revocable por el mandante y al contrato de prestación de servicios en un contrato desistible por el cliente. En ambos casos, es la pérdida de la confianza la que legitima al
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mandante y al cliente para dar por finalizada una relación jurídica contractual que, por definición, debería obligar a ambas partes contratantes por igual, lo que, en puridad, no sucede.
No es, pues, extraño a nuestro ordenamiento jurídico ni la presencia de la confianza como elemento esencial de una relación jurídica, ni tampoco que, en su virtud, se excepcione un principio general esencial y básico del mismo. Por consiguiente, y en este escenario, no es extraño admitir que en las sustituciones fideicomisarias tiene lugar un auténtico fideicomiso10 en el que, por la fiducia y a causa de esta, se produce la división de la propiedad entre dos sujetos, de forma transitoria y sin que dicha división exima a los titulares de responder de las deudas del causante. Porque podemos afirmar, que tanto el fiduciario como el fideicomisario son titulares del bien objeto de la sustitución, y lo son desde el fallecimiento del causante, aunque los derechos que ostenten sobre los bienes presenten alcance y contenido diferentes.
Pues bien, admitida como premisa inicial que el fideicomiso de residuo es una variante de las sustituciones fideicomisaria, y como quiera que estas ostentan los caracteres apuntados, queda pues aplicarlos a la figura que estudiamos donde, ya adelantamos, adquieren un mayor significado algunas de las cuestiones adelantadas. Así, por ejemplo, la interpretación estricta del encargo, por ser un encargo de «más envergadura» será, con más motivo, objeto de una interpretación más estricta si cabe.
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