La extinción de la sustitución fideicomisaria pura y condicional y del fideicomiso dé residuo

AutorAntonio Ventura-Traveset González
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas96-118
I) Antecedentes

La figura jurídica de la sustitución fideicomisaria constituye una cantera inagotable de postulados a resolver por el jurista, y basta adentrarse en la espesa selva de toda la, literatura jurídica sobre elPage 96 tema para llegar a la conclusión de que nuevos y nuevos horizontes surgen a cada paso en el inagotable campo de la realidad jurídica.

Lo casuístico del tema hoy planteado y el vacío que en torno a él se ha hecho nos dispensa, en aras del deseo de avanzar en su exposición, de todo antecedente acerca de la sustitución fideicomisaria.

El primer problema a resolver es el de la fijación del término-técnico que ha de rotular todos aquellos casos en que la sustitución fideicomisaria no cumpla su fin primordial de transmitir la herencia al segundo heredero instituido.

Para Castán 1, la extinción de la institución de heredero puede obedecer a causas genéricas (nulidad del testamento, que lleva consigo la nulidad de la institución) o específicas : muerte del heredero-antes que el testador (art. 766 C. c.) no aceptación o repudiación de la herencia (art. 1.006 C- c), falta del cumplimiento de la condición (art. 759 C. c), vencimiento del término.

Aceptamos el término extinción y lo aplicamos concretamente al llamamiento a favor del segundo heredero (fideicomisario), con preferencia los de caducidad o ineficacia de la institución, por cansa sobrevenida después del otorgamiento del testamento, ya que de haber existido en aquella época habrían provocado la nulidad de la institución hereditaria.

Pasamos por alto aquellas disposiciones de las Leyes de Partida 2, legislación desamortizadora 3, así como cuanto se ha dicho-y escrito sobre su origen en el Derecho romano (fideicomiso): El hecho básico de nuestra construcción científica es la admisión por nuestro Código civil, en sus artículos 781 al 789, de la sustitución fideicomisaria temporal, y en ella campea, como alma que le inspira, el deseo claramente expresado por un testador de que el heredero conserve y transmita a otro los bienes de la herencia, todo-ello en sus múltiples formas de encomienda de transmisión a un tercero de bienes sin acto alguno de conservación para sí 4, o bien disponiendo del usufructo en favor de una persona y de la propiedad en favor de otra 5, o bien, en cierto modo, la disposición enPage 97 que se prohibe la enajenación de los bienes hereditarios, así como otras varias.

Mas esta finalidad perseguida por el testador del pase de los bienes a un segundo heredero puede no tener efectividad, y de hecho no la tiene, cuando el fideicomisario heredero instituido en segundo lugar premuere al testador, o aun sobreviviéndole, renuncia a la herencia, o cuando por exceder los llamamientos de los límites fijados por el Código civil 6 la institución se anula en parte 7, o cuando el fideicomisario es incapaz 8.

- ¿Y qué sucede entonces? ¿Cuál es el derrotero que han de seguir los bienes hereditarios al fallecer el fiduciario, o cumplirse la condición, o el plazo que limitaba el derecho de aquél ?

He aquí el problema.

Y éste es tanto más complejo cuanto toda restitución lleva con sigo la idea de la exclusión de la generalidad de los miembros de la familia.

Este espíritu de exclusión de los restantes parientes presiona enormemente para obtener una solución, pues, como después se verá, hay casos en que se atisba como única solución la apertura de la sucesión intestada.

Mas aparte de esta consideración de orden histórico-doctrinal, de presunción de afecto y exclusión de parientes, el elemento insustituible para llegar al exacto conocimiento de la voluntad del causante es la interpretación de su testamento.

No es este el lugar ni la ocasión para reproducir las reglas y preceptos que rigen en materia de interpretación de testamentos. El maestro Castán dice que la interpretación suprime la indagación del: verdadero sentido de sus disposiciones, o lo que es igual, el contenido de la voluntad del testador 9.

La sentencia de 23 de octubre de 1925 recoge sintéticamente el sentido de la jurisprudencia, y, según ella, establece el Código civil tres principios o reglas de interpretación que tienen un carácter general, dando la norma a los juzgadores para que se ajusten a la interpretación gramatical y subsidiariamente a los elementos lógico y sistemático.Page 98

La sentencia de 8 de julio de 1940 considerando si la interpretación constituye una cuestión jurídica discutible en casación al amparo del artículo 1.692, húmero 1, de la Ley procesal civil, en síntesis viene, a resolver que si bienios hechos básicos para la interpretación son de la competencia del juzgador de instancia y entre estos hechos está la voluntad interna, hay que separar la fijación de esa voluntad a guo y la cuestión, distinta, de si esa voluntad ha de tomarse en cuenta por haberse manifestado de un modo, cognoscible y suficiente, ya que cuando es incognoscible de manera cierta, el caso se confunde con la ausencia de voluntad, y no es lícito el sentenciador, bajo pretexto de la función interpretadora, construir el acto jurídico con elementos ajenos a la declaración.

También hay que tener en cuenta las instituciones de heredero, consideradas como sustituciones fideicomisarias impropias o formas especiales del fideicomiso de que se ocupa la sentencia" de 30 de diciembre de 1916.

Aun cuando el ámbito de la Moral no es exactamente igual al del Derecho, no será ocioso recordar aquí en el primer aspecto v como confirmación de la obligación del fiduciario de conservar y transmitir, la Declaración de la Sagrada Penitenciaría de 23 de junio de 1844, según la cual «.Eudosio, soltero, sin herederos necesarios instituye legatario universal a Bonifacio por testamento en debida forma. Le entrega a Bonifacio un documento jurado, en que le manifiesta su determinación (de fideicomiso secreto a favor de causas benéficas) y le suplica que lo cumpla fielmente. La Sagrada Penitenciaria responde que está obligado Bonifacio, en conciencia, a cumplir la voluntad de Eudosio, conocida con certeza 10. Esto pone de manifiesto la fuerza moral de la obligación de transmitir, y aun podría servir como argumento para deducir que la imposibilidad de cumplir Id voluntad del testador por causas independientes de lo voluntad del fiduciario, liberan a este de la obligación de restituir.

II) Sustítución fideicomisaria normal o pura

Si el texto del testamento o su interpretación dan- el camino a seguir, por estar previsto el-caso, el problema tendría una fácil so-Page 99lución. Pero cuando el testamento no admite interpretación posible que aclare la penumbra, entonces precisa resolver por nuestra cuenta ; y con asombro se observa que el tema no ha sido tratado de un modo franco, y sólo datos sueltos aportan algún material utilizable a la construcción científica a seguir.

Castán 11 recuerda que en la sustitución fideicomisaria; el fiduciario es realmente heredero y disfruta la herencia, como tal herencia, con un gravamen (la obligación de conservar 3 restituir los bienes al fideicomisario) con "arreglo a un orden sucesivo, establecido para la admisión de la herencia o legado por él. heredero" y sustituto.

Por ello ante todo hay que fijar de modo categórico, ante el contenido de un testamento, si nos encontramos ante una sustitución fideicomisaria o no, por tratarse de designación de mero ejecutor de la voluntad del causante o de un simple encargo de éste. (Ved sentencias de 22 de mayo de 1894 y 6 de febrero de 1903.)

Cuestión previa, también a debatir, es si existe claramente la obligación impuesta al primer heredero de conservar y transmitir, pues cuando sean anfibológicas las palabras empleadas por el testador, lo prudente es inclinarse por la sustitución vulgar como solución favorable a la libertad de dominio.

Asimismo hay que determinar qué legislación debe aplicarse al caso, pues una cláusula regida por el Derecho Foral puede no envolver una sustitución fideicomisaria y ser en absoluto inaplicables todas las reglas ahora estudiadas.

La sentencia de 18 de diciembre de 1894 resolvió que los hijos del sustituto tienen derecho de representación no obstante haber premuerto su padre a la causante, por otorgarlo así la Ley 1, título 15, libro tercero de la Novísima Recopilación de Navarra.

A) Fiduciario en propiedad

Con relación al fiduciario o primer heredero instituido, lo puede ser en propiedad o en usufructo. Él hecho de no expresar los artículos 781 y 783 del Código civil qué clase de derecho se concede al heredero, supone que es el dominio, y sólo cuando expresamente dice que el fiduciario es sólo usufructuario, debe entenderse concedido un derecho más limitado 12. , No hay unanimidad entre el derecho científico y la jurispruden-Page 100cia para determinar la exacta naturaleza del derecho del fiduciario. " Para Morell y Terry 13, el derecho del fiduciario y el del fideicomisario son dos derechos análogos al de usufructo y nuda propiedad.

La razón de esta analogía la buscan los tratadistas en la naturaleza de la sustitución fideicomisaria. De Casso 14 dice que la sustitución fideicomisaria envuelve la inalienabilidad de los bienes y un orden de suceder preestablecido

Este disfrute de los bienes y esta obligación de conservar y transmitir recuerda la definición que del usufructo da nuestro Código civil 15.

Sin embargo esta analogía no autoriza, a nuestro juicio, a superponer un derecho sobre el otro, confundiéndoles como lino solo.

Para Mucius Scaevola 16 la obligación de conservar los bienes el fiduciario dura, normalmente, la vida de éste, pero sin que quepa estimar prohibidos los disfrutes temporales con conservación, ya con carácter de pleno propietario, ya como usufructuario; y en ambos casos hay sustitución fideicomisaria. Cuando se...

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