STS 669/2002, 28 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Junio 2002
Número de resolución669/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Mercedes Albi Murcia en nombre y representación de Dª Julia y D. Rodrigo , defendidos por el Letrado D. Francisco Amorós Ibor; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Humberto y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Vicente Romero Peiró, en nombre y representación de Dª Catalina , Dª Estefanía , Dª Julieta , Dª Trinidad , Dª María Rosario , D. Humberto y D. Carlos Alberto , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Dª Julia y D. Rodrigo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1º.- Se declare que los bienes descritos en el hecho segundo de la demanda y que fueron objeto de la escritura de donación otorgada en fecha 8 de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, ante el Notario de Gandía D. José Iranzo Castelló, por los cónyuges D. Fernando y Dª Paula , de una parte, y D. Eloy , de otra, pertenecen en pleno dominio en cuanto a una mitad indivisa a los actores Dª Catalina y Dª Estefanía , Dª Julieta , Dª Trinidad , Dª María Rosario , D. Humberto y D. Carlos Alberto , por séptimas partes entre ellos, al haberse producido a su favor la reversión de aquellos bienes, en cuanto a su mitad, al haberse cumplido la condición resolutoria de fallecer D. Eloy sin dejar descendientes y haber premuerto ambos donantes a dicho donatario. 2º.- Que se declare que dicha reversión se produce en el momento del fallecimiento de D. Eloy , el día diez de febrero de mil novecientos noventa, y con efectos desde aquel día, por lo que los actores tienen derecho a los frutos de las fincas habidos desde aquel momento, en cuanto a la mitad de su propiedad, debiendo los demandados rendir cuentas de los mismos y satisfacer el líquido restante. 3º.- Se declare que los actores, como copropietarios de aquellas fincas, tienen derecho a disfrutar y a poseer las mismas al igual que los restantes copropietarios, viniendo los demandados obligados a entregar a aquéllos tal posesión y disfrute de las fincas, en cuanto a su mitad indivisa. 4º.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del procedimiento.

  1. - El Procurador D. Joaquín Villaescusa García, en nombre y representación de Dª Julia y D. Rodrigo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo a mi mandante de la demanda, con imposición a los actores de las costas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Romero Peiró, en nombre y representación de Dª Catalina , Dª Estefanía , Dª Julieta , Dª Trinidad , Dª María Rosario , D. Humberto y D. Carlos Alberto , debemos condenar y condeno a los demandantes Dª Julia y su hijo menor D. Rodrigo , en la persona de su madre como representante legal, a que estén y pasen por las siguientes declaraciones: 1) Se declara que los bienes descritos en el hecho segundo de la demanda (fincas nº NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad de Gandía nº NUM002 ) y que fueron objeto de la escritura de donación otorgada en fecha 8 de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, ante el Notario de Gandía D. José Iranzo Castelló, por los cónyuges D. Fernando y Dª Paula , de una parte, y D. Eloy , de otra, pertenecen en pleno dominio en cuanto a una mitad indivisa a los actores Dª Catalina y Dª Estefanía , Dª Julieta , Dª Trinidad , Dª María Rosario , D. Humberto y D. Carlos Alberto , por séptimas partes entre ellos, al haberse producido a su favor la reversión de aquellos bienes, en cuanto a su mitad, al haberse cumplido la condición resolutoria de fallecer D. Eloy sin dejar descendientes y haber premuerto ambos donantes a dicho donatario. 2) Se declara que dicha reversión se produce en el momento del fallecimiento de D. Eloy , el día diez de febrero de mil novecientos noventa, y con efectos desde aquel día, por lo que los actores tienen derecho a los frutos de las fincas habidos desde aquel momento, en cuanto a la mitad de su propiedad, debiendo los demandados rendir cuentas de los mismos y satisfacer el líquido restante. 3) Se declara que los actores, como copropietarios de aquellas fincas, tienen derecho a disfrutar y a poseer las mismas al igual que los restantes copropietarios, viniendo los demandados obligados a entregar a aquéllos tal posesión y disfrute de las fincas, en cuanto a su mitad indivisa. 4º.- Se condena a los demandados al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª Julia y D. Rodrigo , la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por Dª Julia y D. Rodrigo , se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Gandía en el Juicio de Menor Cuantía nº 414/93. Se imponen a los apelantes las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia en nombre y representación de Dª Julia y D. Rodrigo , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción por no aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre "litis consorcio pasivo necesario". Motivo que fue inadmitido por Auto de 11 de noviembre de 1997. SEGUNDO.- Se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción por no aplicación al caso del artículo 1281-1º del Código civil. TERCERO.- Se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 1282 del Código civil. CUARTO.- Se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 1281-1º del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Humberto y otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema jurídico -muy concreto- que aquí se plantea parte de un contrato de donación, otorgado en escritura pública de 8 de noviembre de 1965, en el que son donantes los cónyuges D. Fernando y Dª Paula , es donatario su hijo (adoptivo) D. Eloy y el objeto son varias fincas de propiedad ganancial de los donantes. La donación se califica de condicional, con prohibición de disponer: a la muerte del donatario las fincas pasarán a sus descendientes legítimos; si fallece sin dejar descendientes, a sus padres, donantes; si éstos le han premuerto, pasará la mitad a un grupo de sobrinos (del padre, donante) y la otra mitad, a otro grupo de sobrinos (de la donante, madre).

Los donantes premurieron al donatario. Este fallece en 1990 dejando un hijo (adoptivo); lo cual plantea la cuestión jurídica: si el hijo adoptivo adquiere los bienes o si, al no ser descendiente biológico, los deben adquirir los sobrinos. Un grupo de éstos, el primero, ha formulado la demanda, que ha sido estimada en primera y segunda instancia. La parte demandada ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Ante todo, debe ser calificado aquel contrato correctamente. No se trata de una donación condicional (aparte de la reversión, que quedó frustrada por premoriencia, a favor de los donantes) sino de una sustitución fideicomisaria condicional, con doble condición: si cum liberis decesserit, si muere con hijos, éstos serán los fideicomisarios; si sine liberis decesserit, si muere sin hijos, serán fideicomisarios los sobrinos (a falta de los donantes, los padres); el donatario fiduciario lleva implícita su falta de poder de disposición.

Ciertamente el Código civil sólo regula la sustitución fideicomisaria en la herencia o el legado dispuesto en sucesión testada (artículos 781 y 789); no así en Cataluña, en que tanta importancia tuvieron: reguló expresamente en la Compilación de 1960 la sustitución fideicomisaria en testamento y codicilo, en heredamiento y en donación (artículo 162) y se mantiene en el actual Código de sucesiones de 1991 (artículo 180). Sin embargo, cabe establecerse en el contrato de donación regulado en el Código civil en base al principio de autonomía de voluntad, esencial en Derecho de obligaciones y proclamado explícitamente en el artículo 1255; además de que viene referida, con terminología impropia, en el artículo 641.

En este caso, se cumplió la primera condición: el fiduciario falleció con un hijo -cum liberis decesserit- por lo que éste es el fideicomisario, adquiere los bienes y el fideicomiso se purifica. El problema -como se ha apuntado- es que es hijo adoptivo y los demandantes estiman que se cumple la segunda condición: sine liberis decesserit.

TERCERO

Este problema debe resolverse aplicando, no tanto la interpretación literal del texto de la donación o de la voluntad concorde de las partes en ella intervinientes, sino la interpretación que debe darse al concepto de hijo, en el año en que debe aplicarse, 1990, en que se cumple la condición y se purifica la sustitución fideicomisaria.

En tal momento, la legislación vigente es el Código civil reformado por imperativo de la Constitución de 1978. Así, el artículo 14 consagra el principio de igualdad ante la ley, no permitiendo discriminación por razón de nacimiento, lo que reitera el artículo 39 al declarar la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación y recoge el segundo párrafo del artículo 108 del Código civil: la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos...

No debe, pues, hacerse discriminación contra un hijo adoptivo y así lo entendió esta Sala que, en sentencia de 6 de febrero de 1997, negó la revocación de donación por supervivencia de hijos, por razón de que el donante ya tenía un hijo, que era adoptivo.

CUARTO

El recurso de casación de la parte demandada en la instancia contiene cuatro motivos, de los que ha sido inadmitido el primero de ellos por Auto de esta Sala de 11 de noviembre de 1997. Los tres restantes se fundamentan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y se refieren a la interpretación de los contratos manteniendo que el contrato de donación de 8 de noviembre de 1965, en el concepto de hijos -liberis decesserit- se comprende el hijo adoptivo.

Tal como se ha expuesto, éste es el criterio que debe mantenerse, el que ha mantenido anteriormente esta Sala y el que reitera ahora.

En consecuencia, se acoge el motivo cuarto que alega la infracción del artículo 1281, del Código civil argumentado literalmente. que "es obvio que a la fecha de 1990, cuando ocurrió el óbito del donatario, dado el tenor literal del artículo 108 del Código civil que consagra la plena equiparación entre la filiación matrimonial y la adoptiva, en el término descendencia legítima se debe incluir, sin duda, la adoptiva, tal como ocurría también en 1965".

Esta Sala siempre ha mantenido que la interpretación del contrato es función del Tribunal de Instancia, quedando la revisión en casación sólo cuando aquella interpretación sea absurda, ilógica o contraria a derecho. En el presente caso, es contraria a derecho, como se ha dicho: va contra normas constitucionales y contra la del Código civil que las recogen. Y, como también se ha dicho, no tanto es tema de interpretar como de aplicar el concepto de filiación en el momento actual -1990- posterior a la Constitución Española.

QUINTO

En consecuencia, al estimar este motivo, no tiene interés examinar los restantes, debe darse lugar al recurso de casación y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; es decir, la Sala asume la instancia y en ella, como se desprende de lo expuesto hasta ahora, procede desestimar la demanda por entender que se ha dado la condición de cum liberis decesserit, ya que el fiduciario falleció dejando descendencia, un hijo, sin que pueda tener trascendencia jurídica el que sea adoptivo.

En cuanto a las costas, aplicando lo que dispone el artículo 1715.2, debe condenarse a la parte demandante en las costas causadas en primera instancia, aplicando lo dispuesto en el artículo 523. No procede hacer condena en costas de la segunda instancia. Tampoco en las de este recurso de casación, en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la Procuradora Mercedes Albi Murcia en nombre y representación de Dª Julia y D. Rodrigo , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 12 de noviembre de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Catalina , Dª Estefanía , Dª Julieta , Dª Trinidad , Dª María Rosario , D. Humberto y D. Carlos Alberto .

En cuanto a las costas, se condena a los demandantes en las causadas en primera instancia; no se hace condena en costas en segunda instancia; tampoco en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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