La sustitución fideicomisaria

AutorJoaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román
Páginas152-160

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A Concepto legal

La sustitución fideicomisaria supone el nombramiento, como mínimo, de dos herederos sucesivos: uno que recibe el caudal cuando fallece el causante, y otro que lo obtiene al morir el primer sustituto. El testador, para establecer una sustitución de esta clase, dispone: «sea heredero A, y muerto A, séalo B ».

La doctrina dominante define la sustitución fideicomisaria repitiendo la letra del art. 781 CC, como aquella en cuya virtud el testador encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia.

Mas el citado texto comete la impropiedad de hablar de encargo cuando se trata de un gravamen impuesto al fiduciario de modo absoluto, y también emplea inexactamente la expresión transmitir, porque el fiduciario no transmite los bienes al fideicomisario, sino que es la misma ley la que resuelve la titularidad y la atribuye automáticamente al segundo heredero, quedando al primero (a sus sucesores) un deber

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de entregar materialmente bienes que pertenecen ya a otra persona, al menos en la mayor parte de los casos.

Estas impropiedades del art. 781 son recuerdo de un instituto romano que se halla en el origen de la sustitución: el fideicomiso, o en-cargo que hace un testador al nombrado heredero, de que entregue enseguida la herencia a un tercero, que no es llamado como sucesor pero que va a recibir el beneficio. El heredero (fiduciario) es una especie de pantalla, un simple intermediario entre el causante y aquel a quien favorece realmente la liberalidad (fideicomisario).

En la segunda parte de la Edad media se desarrollan en España los mayorazgos, vinculaciones familiares de bienes mediante las cuales hay una serie de herederos sucesivos, todos los cuales son favorecidos con la herencia, pero limitándose a disfrutar los bienes de ella y conservando el capital para las generaciones futuras, que a su vez lo conservarán indefinidamente.

El Derecho actual proviene de la doble fuente del fideicomiso romano y las vinculaciones del Derecho patrio, si bien privando a éstas de aquella perpetuidad que anteriormente les era característica.

B Requisitos
a) La obligación de conservar

A partir de la redacción del art. 781 CC se estima que son requisitos de la sustitución, primero, contener una doble delación, con ella el testador dispone de la propiedad de los mismos bienes en favor, por lo menos, de dos personas, una la llamada en primer lugar (fiduciario) al goce de ellos y otra la designada en segundo, que recoge la sucesión (fideicomisario); segundo, obligación civil impuesta por el testador al fiduciario de conservar todos o parte de los bienes y transmitírselos al fideicomisario, obligación que emana necesariamente de aquella disposición y del orden sucesivo; y tercero, orden sucesivo, creado por el testador en derogación del orden general sucesorio, para que el primer llamado haga suya la herencia y la restituya después de su muerte al designado en segundo lugar: ambos heredan al testador, pero el uno (fiduciario) recibe la herencia directamente de él; el otro (el fideicomisario) la recibe indirectamente por el trámite y a través del primero,

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porque a éste llega la herencia o el legado después de su goce por el primer instituido.

Es discutible que una disposición, para ser fideicomisaria, precise de forma indispensable de la imposición del gravamen de conservar, ya que el art. 781 CC no define las sustituciones fideicomisarias, sino que distingue, entre ellas, las que contienen obligación de conservar y transmitir el todo o parte de la herencia de aquellas que no la contienen (las de residuo) Si el legislador hubiera querido definir, hubiera colocado una coma tras la tercera palabra del mencionado precepto. A partir de la estricta interpretación gramatical esta resulta indudable. Ahora bien, si lo quiso de verdad así el legislador, resulta más dudoso, sobre todo porque no regula otra sustitución distinta de la descrita en este precepto. En la duda, parece preferible atenerse al segundo argumento, al no haber prueba de que el legislador señalase un ámbito exclusivo fuera del cual no existe fideicomiso. La llamada obligación de conservar es una característica natural de la sustitución (como apuntó VALLET DE GOYTISOLO).

b) El orden sucesivo

Lo esencial de las sustituciones fideicomisarias es la presencia de un orden sucesivo: el doble o múltiple llamamiento. Hay dos (o varios) sucesores, cada uno de los cuales recibe el caudal y lo conserva durante un tiempo, generalmente mientras vive. Y lo normal es que cada uno de estos sucesores, el primero o fiduciario y el segundo o fideicomisario sean herederos dierectos de causante.

El doble llamamiento de la sustitución fideicomisaria es a título de heredero: el legislador, alejándose del fideicomiso romano, ha considerado a fiduciario y fideicomisario como efectivos herederos sucesivos, suponiendo que ambos reciben los bienes directamente del propio testador y a título...

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