De las fianzas y embargos

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas480-489

Artículo 589.

Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias.

La responsabilidad derivada de un hecho delictivo cubre dos aspectos: la punitiva y la resarcitoria. En este Título se desarrolla lo referente a esta última, teniendo en cuenta los daños y perjuicios que la acción delictiva pudo causar. El impacto social que producen las consecuencias del delito es doble y doble tiene que ser la sanción aunque en este caso no devenga directamente de la voluntad de las partes sino impuesta por la Ley.

No obstante que el derecho al resarcimiento proviene de una sentencia condenatoria, también es cierto que para asegurar la aplicación de la ley sustantiva es preciso que se ponga en marcha un sistema de medidas cautelares que no afectan para nada el derecho de propiedad de los titulares de los bienes que sólo podría acontecer con una sentencia, sino que sólo afectan a su disponibilidad hasta tanto concluye el proceso penal.

Basta que surjan indicios de criminalidad para que el Juez deba activar las medidas cautelares que son previas a toda otra como ser el embargo de bienes para el caso de que fracasare la constitución de la fianza preceptiva, que tiene la virtud de asegurar el pago de las responsabilidades civiles del condenado.

La fianza no puede bajar cuantitativamente de la tercera parte de toda la cantidad que con un cálculo de probabilidades se haga de la responsabilidad pecuniaria del futuro condenado.

La reserva de la acción civil que realiza el querellante que sólo demuestre interés en lograr la reparación civil parece tornar innecesaria la constitución de una fianza o embargo como no sea para cubrir solamente los gastos y costas procesales de la causa, pues lo que es el resarcimiento en cuanto tal lo reserva para ejercitar la pertinente acción en la sede correspondiente.

Artículo 590.

Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada.

Se reitera aquí lo dispuesto por los arts. 519, 544 y 763. Son repeticiones sin sentido y carentes de toda utilidad.

Artículo 591.

La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.

La fianza exigida para la cobertura de la indemnización por los daños ocasionados a causa de la comisión de una infracción penal admite todas las posibilidades: de responsabilidad personal, pignoraticia o hipotecaria, que son las más corrientes. Además se admiten el aval solidario de duración indefinida y el pago al primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca; es decir, con una duración que alcance a la totalidad del periodo dentro del que se deba hacer frente al pago, y que sea reclamable con efecto inmediato al primer requerimiento de pago.

La imaginación del deudor queda abierta a cualquiera otra posibilidad que a juicio del Tribunal garantice el pago de la futura deuda que se conocerá con la sentencia si es condenatoria.

En todo caso, no basta el ofrecimiento que se haga porque será el Juez o Tribunal quienes determinen finalmente si la fianza ofrecida es bastante para cumplir con el propósito por el que se la impone.

La L 13/2009, 3 nov ha reformado el texto de este artículo

Artículo 592.

Podrá ser fiador personal todo español de buena conducta y avecindado dentro del territorio del Tribunal que esté en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y venga pagando con tres años de anticipación una contribución que, a juicio del instructor, corresponda a la propiedad de bienes o al ejercicio de industria, suficientes para acreditar su arraigo y su solvencia para el pago de las responsabilidades que eventualmente puedan exigirse.

No se admitirá como fiador al que lo sea o hubiese sido de otro hasta que esté cancelada la primera fianza, a no ser que tenga, a juicio del Juez o Tribunal, responsabilidad notoria para ambas.

Cuando se declare bastante la fianza personal, se fijará también la cantidad de que el fiador ha de responder.

Lo relevante es que un fiador en causa penal no puede constituir una segunda fianza y sucesivas hasta no haber cancelado la primera: esto es, que no se puede afianzar más que una vez sin simultanear con otras fianzas en la misma o...

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