Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (Decreto 24/2007, de 23 de febrero)

Publicado enDOCV
Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoDecreto
I

El Decreto 60/2002, de 23 de abril, del Consell, aprobatorio del Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (Bous al carrer), supuso la incorporación de las exigencias que, en materia de seguridad de personas y bienes y de bienestar animal, fueron precisas para que estos festejos pudiesen realizarse con las adecuadas garantías para público y participantes. Con posterioridad, la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, ha incorporado nuevos requerimientos de seguridad, tanto activa como pasiva, para el público y asistentes, así como de responsabilidad en todo tipo de espectáculos públicos y actividades recreativas que necesariamente exigen una actualización del Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (Bous al carrer). Junto con esta tarea de actualización se ha considerado oportuno introducir la regulación de las plazas de toros portátiles y adaptar el régimen sancionador existente en materia de espectáculos y festejos taurinos a las peculiaridades de los festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana.

El nuevo reglamento tiene en cuenta las prescripciones de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en Materia de Espectáculos Taurinos, así como del Real Decreto 145/1996, de 2 febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, sin perjuicio de que se trata de una competencia exclusiva de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.30 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana.

El reglamento se estructura, pues, en cuatro partes: los festejos taurinos tradicionales en la Comunitat Valenciana, las plazas de toros portátiles, el régimen disciplinario y la Comisión Consultiva de Festejos Taurinos Tradicionales (Bous al carrer) de la Comunitat Valenciana.

II

En el título I se recoge la regulación de los festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana, modalidades, condiciones y requisitos para su autorización.

No puede soslayarse que estos festejos, que gozan de una gran implantación en la Comunitat Valenciana, conllevan unos riesgos específicos que obligan a introducir específicas medidas de seguridad para garantizar al máximo la integridad de personas, animales y bienes.

Las adoptadas hasta el momento se han evidenciado como adecuadas, sobre todo las relativas a la seguridad pasiva; no obstante, se introducen en este punto algunas novedades en relación a la estabilidad y resistencia de los elementos de protección y cerramiento. En cuanto a las activas, el teléfono de emergencias 112 se ha mostrado como un medio rápido y eficaz de coordinación de las distintas Administraciones a la hora de intervenir cuando se ha producido el infortunio.

En fin, con esta norma, como con las anteriores, se trata de compatibilizar el principio de libertad de los participantes en estos festejos, con las necesarias condiciones de seguridad que deben reunir los recintos e instalaciones, y la determinación de unos requisitos mínimos imprescindibles que garanticen la seguridad de los actuantes y espectadores. Con independencia de la responsabilidad personal de aquellos que libremente participen en los festejos, los organizadores deberán tener cubierta su responsabilidad mediante la contratación del preceptivo seguro, en la cuantía adecuada para cubrir los riesgos o accidentes que con motivo del festejo taurino puedan producirse. Todo ello obliga, asimismo, a definir quiénes son meros espectadores y quiénes participan activamente en el festejo.

El desarrollo y fomento de modalidades previstas en el Decreto 60/2002, de 23 de abril, del Consell, obliga a que se incorporen y adapten las medidas pertinentes para que puedan desarrollarse estas manifestaciones de los festejos taurinos tradicionales sin que se produzca ninguna merma en las condiciones de seguridad exigibles. Una de estas modalidades es la de 'toro ensogado o de cuerda', que se caracteriza por la conducción del animal mediante una cuerda sujeta al mismo y sin tener lugar, necesariamente, el cerramiento de la zona autorizada para el recorrido. Las peculiaridades de esta modalidad precisan de unos medios específicos de sujeción del astado para evitarle daños, así como al público o participantes.

III

En el título II se regulan las plazas de toros portátiles, tanto por albergar espectáculos taurinos como por dar cabida a los festejos taurinos tradicionales. En ambos casos, parece conveniente aproximar realidad y condiciones de seguridad tanto activa como pasiva. Se trata de recintos que, por su carácter de portátil, están sujetos a las particularidades propias de las instalaciones desmontables o eventuales. El carácter eventual de estas construcciones no puede servir como excusa para disminuir sus requisitos y condiciones de seguridad y comodidad, sino que, por el contrario, precisamente por ello, deben estar dotadas de los mismas o similares características que las instalaciones fijas, tal como dispone el artículo 15 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. Al mismo tiempo se ha querido llenar los vacíos que en esta materia se contienen en el Reglamento de Espectáculos Taurinos, facilitando la tramitación de las preceptivas licencias municipales.

IV

En cuanto al régimen sancionador, el reglamento recoge la doctrina del Tribunal Constitucional establecida, entre otras, en la Sentencia 50/2003, de 17 de marzo, que señaló que el derecho fundamental recogido en el artículo 25.1 de la Constitución Española, incorpora al ordenamiento punitivo y, por tanto, al sancionador administrativo, una doble garantía. 'La primera, de orden material y alcance absoluto, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda es de carácter formal, y se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término 'legislación vigente' contenido en dicho artículo 25.1 CE es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora (SSTC 61/1990, de 29 de marzo, F. 7; 60/2000, de 2 de marzo, F.3; 25/2002, de 11 de febrero, F.4 y 113/2002, de 9 de mayo, F.3). A este respecto es preciso reiterar que, en el contexto de las infracciones y sanciones administrativas, el alcance de la reserva de ley no puede ser tan riguroso como lo es por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto; y ello tanto por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas como por el carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en determinadas materias, o bien, por último, por exigencias de prudencia o de oportunidad (STC 42/1987, de 7 de abril, F.2). En todo caso, el artículo 25.1 CE exige la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la administración en una norma de rango legal, habida cuenta del carácter excepcional que presentan los poderes sancionatorios en manos de la administración (SSTC 3/1988, de 21 de enero, F.9 y 305/1993, de 25 de octubre, F.3). De ahí que la reserva de Ley en este ámbito tendría una eficacia relativa o limitada (STC 177/1992, de 2 de noviembre, F.2), que no excluye la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, pero sí descarta que tales remisiones hicieran posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley (STC 83/1984, de 24 de julio, F.4)'.

Con ello, el reglamento abunda en la doctrina del Tribunal Constitucional establecida, entre otras, en la Sentencia 219/1989, de 21 de diciembre, en cuanto a la exigencia de lex certa y la tipificación de las infracciones, de modo que la norma punitiva aplicable permita predecir, con...

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