Real Decreto 2621/1983 de 29 de septiembre, sobre Ferias Comerciales Internacionales.

MarginalBOE-A-1983-26756
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El presente Real Decreto regula las Ferias comerciales internacionales que se celebren en España, la organización de las Ferias oficiales españolas, de naturaleza comercial, a celebrar en el extranjero, y la participación oficial española en las Ferias internacionales del mismo carácter que se celebren en el exterior. Asimismo, establece el calendario anual de Ferias comerciales internacionales y participaciones oficiales en el extranjero.

La Constitución, en su artículo 149, considera como competencia exclusiva de la Administración Central del Estado el comercio exterior y las relaciones internacionales. La autorización y/o reconocimiento del carácter internacional de las Ferias comerciales internacionales y su regulación quedan atribuidos al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Comercio.

El calendario oficial de Ferias comerciales internacionales se configura en este Real Decreto como el documento que concede carácter oficial a las Ferias en él incluidas Se refiere a Ferias comerciales internacionales que se celebren en España, a las Ferias oficiales españolas en el exterior y a las participaciones oficiales en Ferias que organicen otros países. Su elaboración se encarga a la Secretaría de Estado de Comercio, y será publicado anualmente en el .

Las Instituciones Feriales, Entidades para la organización y promoción de Ferias comerciales podrán, ser creadas o reconocidas y en cualquier caso reguladas por los órganos autonómicos correspondientes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de septiembre de 1983, y oído el Consejo de Estado, dispongo:

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 11

Ferias comerciales internacionales

Artículo 1 A los efectos del presente Real Decreto se considerarán Ferias comerciales internacionales aquellas en las que participen expositores extranjeros y se admitan mercancías sin discriminación en cuanto a su procedencia nacional o extranjera.

Las citadas Ferias internacionales gozarán de las facilidades aduaneras que se concedan para la importación, transporte, almacenamiento y exhibición de las mercancías extranjeras, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, de este Real Decreto .

Art. 2 Las Ferias a que se refiere el artículo anterior adoptarán, según sus características. alguna de las denominaciones siguientes:
  1. Ferias de Muestras Generales.

  2. Ferias o Salones Técnicos, Sectoriales o Monográficos.

A las anteriores denominaciones se les añadirá el calificativo correspondiente al ámbito internacional de los expositores y de su oferta exhibida.

Art. 3 Tienen la consideración de Ferias de Muestras Generales aquellas que, autorizadas y calificadas como tales, admitan toda clase de mercancías, siendo su duración de quince días como máximo.

Se consideran Ferias o Salones Técnicos, Sectoriales o Monográficos los que, autorizados y calificados como tales, exhiban muestras de productos, servicios o técnicas y/o materiales de producción correspondientes a determinados sectores de la producción o a gamas de productos previamente definidos en su autorización correspondiente. Estas Ferias no excederán en su duración en diez días.

Tanto las Ferias Generales como las Sectoriales o Monográficas tienen por objeto la promoción comercial de la producción nacional, el conocimiento y difusión de nuevos productos y técnicas en las diferentes ramas de la producción y de servicios facilitar el acercamiento entre la oferta y la demanda y lograr la transparencia del mercado.

Art. 4

Corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, la atribución del carácter internacional a una Feria y la autorización de uso de la denominación de Ferias internacionales de Muestras, ya sean generales, sectoriales o monográficas, y establecer la normativa reguladora de las mismas, así como el régimen aplicable a las operaciones de comercio exterior a que la propia Feria internacional pueda dar lugar.

La promoción en el extranjero de las Ferias internacionales que se celebren en España, se hará conforme a las directivas del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Comercio.

Art. 5 Las Administraciones de la Comunidades Autónomas que tengan reconocida esta competencia en sus Estatutos, tendrán a su cargo la organización de las Ferias comerciales autorizadas y declaradas internacionales, según el artículo anterior, por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Art. 6 Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación coadyuvarán en la organización y desarrollo de las Ferias comerciales internacionales, y se contará también a dichos efectos con la colaboración de las Agrupaciones o Asociaciones de Exportadores de los respectivos sectores comerciales y cualquiera que sea su nivel territorial
Art. 7

La presencia de pabellones oficiales extranjeros sólo podrá autorizarse en las Ferias internacionales, incluidas en el calendario oficial, a que se refiere el capitulo III, del presente Real Decreto, y las correspondientes invitaciones oficiales se tramitarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Comercio.

Art. 8 Cada Feria comercial internacional estará dotada de un Comité directivo, organizador de sus manifestaciones feriales, del que formarán parte representantes cualificados de los sectores económicos y comerciales correspondientes al ámbito de la Feria, uno de los cuales ostentará la Presidencia.

El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, atendiendo al carácter de instrumentos de promoción del comercio exterior propio de las Ferias comerciales internacionales, designará un Delegado permanente que será convocado a las reuniones del Comité.

Art. 9 Los Comités directivos remitirán a la Secretaría de Estado de Comercio, en el plazo de cuatro meses, a contar desde la clausura de la Feria una Memoria, en la que se recojan las actividades desarrolladas y los resultados obtenidos, a fin de valorar su importancia y eficacia.
Art. 10 Durante la celebración de las Ferias y dentro de su recinto:

No podrán tener lugar actuaciones que se aparten de la finalidad específica de las mismas.

No podrán ocupar espacios, figurando como expositores, ninguna Entidad u Organización privada que no tenga carácter comercial, técnico o científico, o cuyas actividades no sean afines a la Feria de que se trate.

No se podrán realizar ventas directas con retirada de mercancia del recinto ferial.

Art. 11 En las Ferias que el presente Real Decreto regula no se admitirán como expositores más que a fabricantes, comerciantes, representantes o agentes exclusivos o distribuidores, ni se podrán exhibir otras muestras que las correspondientes a las mercancías señaladas en la preceptiva autorización, de acuerdo con el carácter, contenido y ámbito de cada Feria.
CAPITULO II Artículos 12 y 13

Organización en el extranjero de Ferias comerciales oficiales participación oficial de España en Ferias comerciales en el extranjero

Art. 12 Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, autorizar las Ferias comerciales oficiales españolas, a celebrarse en el extranjero; decidir la asistencia oficial española a las Ferias comerciales internacionales que se celebran en el extranjero y fijar las directrices para el mejor éxito de esta participación

El Instituto Nacional de Fomento de la Exportación (INFE) organizará dicha participación española.

Art. 13 Las Representaciones Diplomáticas y Consulares españolas en el extranjero y especialmente, las Oficinas Comerciales de las Embajadas de España en los respectivos países, cooperarán en la organización y desarrollo de las Ferias oficiales españolas en el extranjero y en las participaciones oficiales españolas en las que igualmente se celebren en el exterior.

Asimismo se contará con la colaboración de las Cámaras de Comercio españolas en el extranjero, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación en España y con la de las agrupaciones o Asociaciones de Exportadores, cualquiera que sea su nivel territorial.

CAPITULO III Artículos 14 a 16

Calendario oficial de Ferias comerciales

Art. 14 El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, elaborará en el último trimestre de cada año, el calendario de Ferias comerciales internacionales, a celebrar en el curso del año siguiente, con carácter oficial

Se denominará .

Comprenderá las Ferias comerciales internacionales, a celebrar en España: las Ferias españolas que la Secretaría de Estado de Comercio acuerde celebrar en el extranjero con carácter oficial y las participaciones oficiales españolas en las que organicen otros países.

Art. 15 El calendario será publicado en el , y la inclusión en el mismo de una Feria supondrá su declaración de oficialidad y el derecho a utilizar el título de .
Art. 16 La inclusión de una Feria en el Calendario Oficial será requisito necesario para que pueda beneficiarse de subvenciones con cargo a las partidas que los Presupuestos Generales del Estado dediquen en su caso, a estos efectos.
DISPOSICION FINAL

La Secretaría de Estado de Comercio y las Administraciones de las Comunidades Autónomas se comunicarán cuantas dispoposiciones adopten en el ámbito de sus respectivas competencias.

DISPOSICION DEROGATORIA

El Decreto de 26 de mayo de 1943, que estableció las normas de celebración de Ferias de Muestras y Exposiciones en España y asistenica a las del extranjero, queda derogado en cuanto el mismo se refiere a Ferias internacionales y participación oficial en Ferias extranjeras.

Queda derogado el Real Decreto 3079/1979, de 21 de diciembre por el que se reformó el Comité Consultivo de Ferias y Exposiciones Comerciales.

Dado en Madrid a 29 de septiembre de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

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