Feminismo y derecho en el contexto postmoderno

AutorAlberto Iglesias Garzón
Cargo del AutorUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas13-32

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Si hay algo que parece destacar como nexo de unión entre la miríada de movimientos y corrientes del feminismo nacidos en el último tercio del siglo XX es, por evidente que resulte, su crítica común al androcentrismo. Esta crítica puede ser analizada y examinada desde diversas ópticas y disciplinas del conocimiento como se desprende de las numerosas perspectivas con las que el feminismo ha forjado sus argumentos y desde donde ha desarrollado su crítica a lo largo de esta época. Desde la epistemología hasta la exogénesis, pasando por la norma jurídica, estos feminismos se constituyen como una corriente con la que proponer una visión privilegiada y más justa de un mundo moderno que, a su entender, ha quedado caduco.

Dada esta necesaria dispersión metodológica y de contenido, en este trabajo el análisis del fenómeno feminista de los años referidos se va a limitar al estudio de la presión que éste, considerado en abstracto, ejerce sobre el fenómeno jurídico. El cruce de la reivindicación feminista con la filosofía de la postmodernidad es una buena oportunidad para analizar la dinámica de los procesos de generalización y especificación de los derechos2.

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A pesar de la multiplicidad de discursos y contradicciones que alberga en sí el feminismo, cabe hacer una reflexión al hilo de sus planteamientos en donde se muestre cómo el Derecho, exponente de la realidad social y de sus cambios, se ve afectado. La moral crítica que representa el feminismo mantiene su vista fija en lugares comunes con otras fuerzas sociales que también se encuentran infrarrepresentadas políticamente o inclusive oprimidas en tanto que minorías3. Sin duda, vale la pena abordar el fenómeno jurídico desde la óptica feminista no sólo por ser social y numéricamente mayoritario sino por el amplio alcance de sus planteamientos, enlazados en la encrucijada postmoderna.

En pocas palabras, aun asumiendo que la relación de poder en la que la mujer se encuentra sometida al hombre tiene una representación jurídica y asumiendo también el reconocimiento de los derechos específicos de la mujer como paliativo de lo anterior, ¿puede conducir tal asunción hasta un cambio de paradigma?¿Puede desvelar paradojas en el propio Derecho? Una de ellas podría ser la de pretender paliar con nuevos derechos los daños que el mismo sistema contribuye a crear. De ahí que la evaluación de la filosofía en la que sustenta el llamado proceso de especificación deba analizarse4. Derecho, feminismo y postmodernidad tienen elementos fácilmente intercambiables, agravando así la dificultad de una respuesta que ya es de por sí compleja y que aquí se trata de resolver apuntando a dos extremos: o bien los derechos de las mujeres se forman como categoría autosuficiente, fundamentándose en el simple hecho de ser mujeres, o bien se reconocen como parte del proceso moderno de evolución de los derechos fundamentales en cuyo caso los derechos que de ello se deriven formarían una especificidad de los derechos humanos. Sostengo que la primera es una solución postmoderna. La última sería una defensa y profundización del paradigma moderno.

Para establecer las líneas maestras en las que basar la respuesta es necesario abordar estos fenómenos por separado. Para ello he dividido el trabajo en tres partes. En la primera, apunto a la posibilidad de relacionar el fenómeno postmoderno con el Derecho a través del proceso de especificación de los derechos fundamentales y el riesgo que ello entrañaría. En la segunda, trato

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de poner de relieve cómo la relación entre feminismo y postmodernidad se presentó en su momento como problemática y evalúo si le es conveniente al feminismo el asentarse sobre el paradigma filosófico postmoderno para alcanzar sus fines. En la tercera, concreto que la relación que se establece entre Derecho y feminismo es de tipo pragmático y si es susceptible de invalidar los paradigmas de no discriminación y trato igualitario sobre los que se asienta el fenómeno jurídico. Me sirvo para ello de algunas referencias históricas en tanto que valedoras de una justificación capaz de generar un gran consenso en torno a los derechos fundamentales.

I Derecho y postmodernidad en el proceso de especificación

El anunciado fin de la validez de los planteamientos en los que se asienta el mundo moderno es la característica unívoca de la filosofía postmoderna, al entender de sus analistas y como se comenta a continuación. La procedente explicación pasa por la declaración de defunción del "sujeto conocedor" del mundo moderno y consecuentemente, de la meta narración y de la metafísica5.

Es necesario entender que tal declaración, más que una mera cuestión ideológica, está basada en el campo de la epistemología, donde se ha tratado de argumentar que el sujeto que observa el objeto está condicionado de tal forma que nunca podrá alcanzar una visión plenamente objetiva y neutral del mismo. En términos de Derrida, se hablará de una "metafísica de la presencia" para explicar precisamente esto, que el "hombre abstracto" sobre el que la cultura moderna ha apilado sus construcciones jurídicas no resultaba ser abstracto en absoluto, sino que tenía una visión parcial, falsamente presentada como neutra. Habría que aclarar que esta neutralidad fue realmente entendida como tal debido a ciertas cuestiones de índole histórico que, a grandes rasgos, sitúan el análisis en la superación del escepticismo renacentista y barroco por parte de autores como Descartes y Locke, aunque principalmente el primero. Desde que se apuntaló el "cogito ergo sum" hasta la aparición del post-estructuralismo y del neo-pragmatismo, ha habido grandes cambios a la hora de afrontar la cuestión del sujeto conocedor del mundo y de la sociedad. En el siglo XX,

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a las puertas de la postmodernidad, se asiste a la aparición del estructuralismo de Claude Levi-Strauss que sitúa el análisis ante el planteamiento siguiente: no hay un observador capaz de conocer la realidad sin que aparezca la impronta social del sujeto, la presencia de sus circunstancias. No hay, por tanto, un sujeto capaz de alcanzar el conocimiento neutral. A lo sumo cada grupo social tendrá una visión propia sobre cómo es la realidad. Además, y por las mismas causas, ningún grupo social puede arrogarse el ser el representante de la observación objetiva. Todos los grupos sociales observan la realidad a la misma altura jerárquica y cada cual desde y para su propia situación. El post-estructuralismo complementa estos planteamientos negando que haya conocimiento objetivo, ni siquiera para los grupos sociales y culturales.

Mantengo que a la hora de desplazar este planteamiento al Derecho, a los ordenamientos jurídicos occidentales, se provocan al menos tres tensiones que podrían resumirse apuntando a que el Derecho se encuentra frente a una actualización de sus contenidos generales en tanto que sistema6. La primera de ellas es que cabe reconocer que el clásico sistema de protección de los derechos fundamentales puede no dar cabida a todos los sujetos a los que dice proteger en aras de su anunciada universalidad. La segunda es que el ordenamiento jurídico, al no contar con una "validez universal" de corte moderno carece de motivación suficiente para impulsar su propia regeneración. La tercera de estas tensiones es que, al hilo de lo anterior, la opción restante es la "suspensión del juicio" y el mantenimiento del status quo. Aunque estos efectos provengan de una misma causa, al menos desde un análisis funcional, van a ser analizados por separado. El primero se analizará a continuación, mientras que el segundo y el tercero se dejan para un momento posterior, en aras de la claridad que la complejidad del tema requiere.

La preocupación por respetar la coherencia del discurso de universalidad de los derechos fundamentales obligó a complementar la igualdad formal con la igualdad material7. Este fenómeno no es, ni mucho menos, propio de la postmodernidad en cuyo periodo la cuestión de la universalidad aparece con fuerzas mermadas llegando a reconocer que puede haber derechos que pertenezcan únicamente a determinadas personas que reúnan unas características concretas. La cuestión es que si estos derechos concretos no pretenden la igualdad formal, si transforman la igualdad como diferenciación en diferen-

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ciación sin más, se habrá perdido el paradigma moderno8. De ahí que sea el proceso de especificación, armado por Norberto Bobbio, un punto neurálgico para la observación del fenómeno ya que la diferenciación que supone este proceso se solapa con la diferenciación por la que aboga parte del feminismo postmoderno.

Sin mencionar la postmodernidad y sin conceder la posibilidad de un cambio de paradigma en el Derecho, Bobbio es consciente de que su universalidad no debe quedar en letra muerta. Probablemente por ello haya sido tan breve en la formulación de este proceso que sirve como complemento a la teoría general de Peces-Barba9. Su proceso de especificación tiene dos fases, según reconoce. Una inicial, situada a lo largo del siglo XIX, en la que se especifican los contenidos de la libertad y otra, la actual, en la que se especifican los titulares de los derechos, como por ejemplo, los derechos de las mujeres. Al tratar de sujetos y de titulares de derechos, es en esta segunda parte del proceso donde surge la duda en torno a si la "muerte del sujeto" ha influido en esta visión, especialmente si se considera que este proceso no es plenamente coincidente, aunque sí paralelo, con los derechos sociales10. El análisis se sitúa, pues, en última instancia en la existencia de una relación suficiente entre universalidad y derechos específicos11.

Aunque dudosamente Bobbio querría apartarse de la pretensión emancipa-dora de los derechos...

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