Fecha de nombramiento de administrador: Puede ser anterior a la fecha de la junta?

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: No es posible nombrar administrador de una sociedad dándole fecha a ese nombramiento anterior a la fecha de la junta que lo nombra.

Hechos: En junta general de una sociedad anónima se toma el acuerdo de reelegir al administrador, el cual ya estaba caducado desde casi dos años antes, precisamente desde la fecha en que este había caducado. Es decir que la junta se celebra el 2 de mayo de 2020 y se dice que se le reelige desde el 1 de julio de 2018, fecha sin duda de su caducidad prorrogada.

Además, se añade que «habida cuenta que su cargo se encontraba caducado desde la fecha referida, esta Junta General acuerda convalidar y aprobar todos los actos que hayan efectuado la administradora desde la fecha de caducidad de su cargo hasta este momento».

El registrador deniega la inscripción pues a su juicio "sólo se puede entender producido el nombramiento a partir" de la fecha de la junta, "sin que en modo alguno pueda atribuirse a los nombramientos efectuados eficacia retroactiva" pues su nombramiento "surte efectos a partir de la aceptación y no cabe aceptar un cargo antes de que haya sido deferido (artículos 214.3, 221.2 y 222 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil).

El notario recurre. Dice que no existe prohibición alguna al respecto, que la RDGRN de 3 de Julio de 2017 declara que la vigencia y duración del órgano de administración se cuenta desde el nombramiento y no desde la aceptación y que "la retroactividad de efectos está ínsita en el propio acuerdo de nombramiento que está así tomado por la Junta General: "reelegir desde el día 1 de julio de 2018".

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG establece como principios en que basa su decisión los siguientes:

--- los administradores de una sociedad anónima ejercen el cargo durante el plazo que establecen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años;

--- la duración se computa desde el nombramiento y no desde la aceptación;

--- el nombramiento, reelección o ratificación del administrador debe ser expreso en todo caso;

--- la reelección, aunque sea una continuidad en el cargo, implica un previo cese y no supone prorrogar sino nombrar de nuevo;

--- la junta general, al hacer el nombramiento "no puede fijar un plazo de duración del cargo inferior al establecido en los estatutos sociales";

--- si se trata de una reelección su fecha debe ser la del...

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