La «fecha de eficacia contable» de la fusión en derecho positivo europeo y español

AutorLuis Fernández del Pozo
Páginas42-44
En el esquema que puede verse a continuación coincidirían en el
«momento I» (normalmente, y para considerar el cierre de cuentas común, el
31 de diciembre inmediato anterior) la eficacia correspondiente a los efectos
descritos arriba, bajo los números 4.º, 5.º, 6.º... y 1.º Esto último porque la
fecha en que se valoraban los patrimonios solía ser la de los balances de
fusión.
En el siguiente cuadro cronológico del proceso de fusión:
I ............................. II ............................. III ............................. IV
III. 31 de diciembre año X.
III. Fecha de firma del proyecto.
III. 30 de junio año X1.
IV. Publicidad registral.
2. LA «FECHA DE EFICACIA CONTABLE» DE LA FUSIÓN
EN DERECHO POSITIVO EUROPEO Y ESPAÑOL
Como es de sobra conocido, una de las menciones legales precepti-
vas del proyecto de fusión es «la fecha a partir de la cual las operacio-
nes de las sociedades que se extingan habrán de considerarse realiza-
das a efectos contables por cuenta de la sociedad a que traspasan su
patrimonio» [cfr. art. 235.b) LSA]. El precepto es aplicable a las esci-
siones en virtud de la remisión contenida en el art. 255.1 LSA. Distinta
de la «retroactividad contable» es otra suerte de retroactividad directa-
mente vinculada con la anterior: la (retroactividad) referente a la parti-
cipación en beneficios (la «retroattività reddituale», por opuesta a la
«contabile» de la doctrina italiana). A esa segunda especie de «retroac-
tividad» se refiere el apartado c) del art. 235 LSA: «la fecha a partir de
la cual las nuevas acciones darán derecho a participar en las ganan-
cias sociales y cualesquiera peculiaridades relativas a este derecho».
En puridad, el tema de la «retroactividad contable» no es ni siquiera
exclusivo de las operaciones de fusión o escisión, sino que puede plantearse
en otras operaciones de reestructuración patrimonial como son las cesiones
globales, o cierto tipo de transformaciones 3. Incluso en otras en que falta la
sucesión universal como son los casos de «aportación de rama de actividad»
(cesión global sin sucesión universal a cambio de acciones de la adquirente).
Vid. en este sentido, significativamente, la famosa Resolución DGRN de 10
de junio de 1994.
La normativa española trae causa de la europea. Con todo, ni la III
ni la VI Directiva CEE persiguen una armonización completa de la efi-
cacia de la fusión o escisión ni se ocupan de las reglas relativas a la
42 LUIS FERNÁNDEZ DEL POZO
3Cfr. A. GENOVESE, op. cit., p. 175; G. E. COLOMBO, Il bilancio d’esercizio delle società
per azioni, Padova, 1965, p. 390; FIGÁ y TALAMANCA, op. cit., p. 201.

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