Real decreto 197/2009, de fecha 23 de febrero, por el que se desarrolla el estatuto del trabajo autónomo

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas1-8

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1. Objeto y finalidad de la norma

El Real Decreto desarrolla la nueva regulación relativa al contrato para la realización de actividades económicas o profesionales del trabajador autónomo económicamente dependiente (en adelante, TRADE) y su cliente, así como la normativa relativa a su registro, y a la creación del Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, conforme al mandato de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo. Por su interés, este documento se centra fundamentalmente en la regulación del contrato del TRADE.

2. Regulación del contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente para la realización de la actividad económica o profesional
2. 1 Objeto y ámbito de aplicación

El Real Decreto 197/2009 se remite a la Ley 20/2007 que define al TRADE como la persona física que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que percibe, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales y en el que concurren las restantes condiciones establecidas en dicha norma.

El Real Decreto establece, igualmente, que tendrá la consideración de cliente del TRADE "la persona física o jurídica para la que se realiza la actividad económica o profesional".

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El contrato celebrado entre el TRADE y su cliente para la realización de la actividad económica o profesional podrá celebrarse "para la ejecución de una obra o serie de ellas o para la prestación de uno o más servicios" a cambio de una contraprestación. Y con independencia de que la naturaleza de la prestación sea civil, mercantil o administrativa, dicho contrato se regirá por el Real Decreto 197/2009, en lo que no se oponga a la normativa aplicable a la actividad.

2. 2 Consideración de los ingresos a efectos de la determinación de la condición de TRADE

El Real Decreto establece que a los efectos de determinar la condición de TRADE, se entenderán como ingresos percibidos del cliente con quien tiene dicha relación "los rendimientos íntegros, de naturaleza dineraria o en especie, que procedan de la actividad económica o profesional realizada por aquél a título lucrativo como trabajador por cuenta propia". Para la valoración de los rendimientos íntegros en especie, se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de IRPF.

En este sentido, y para el cálculo del porcentaje del 75%, los ingresos se pondrán en relación exclusivamente con los ingresos totales percibidos por el trabajador autónomo por rendimientos de actividades económicas o profesionales como consecuencia del trabajo por cuenta propia realiza para todos los clientes, incluyendo el que se toma como referencia para determinar la condición de TRADE, así como los rendimientos que pudiera tener como trabajador por cuenta ajena en virtud de contrato de trabajo, ya sea con otros clientes o empresarios o con el propio cliente. También se incluirán en el cómputo de los ingresos totales, los que el profesional pueda percibir procedentes de la sociedad o persona jurídica de la que forme parte.

Del anterior cálculo se excluirán los ingresos procedentes de los rendimientos de capital o plusvalías que perciba el trabajador autónomo derivados de la gestión de su patrimonio personal, así como los ingresos de la transmisión de elementos afectos a actividades económicas.

2. 3 Obligación de comunicación al cliente de la condición de TRADE

Para poder celebrar el contrato de TRADE, el autónomo, comunicará al cliente dicha condición, no pudiendo acogerse al régimen jurídico establecido en el Real Decreto en el caso de no producirse tal comunicación.

El cliente tendrá la facultad de solicitar al TRADE la acreditación de los requisitos establecidos, bien en la fecha de celebración del contrato o en cualquier otro momento de la relación contractual siempre que medien más de 6 meses desde la última acreditación. Para acreditar tal circunstancia se considerará documentación suficiente la acordada por las partes o cualquier otra admitida en derecho (expresamente, se reconoce tal carácter a la última declaración del IRPF y, en su defecto, el certificado de rendimientos emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, además de las declaraciones del propio contrato - que se explican más adelante -).

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2. 4 Duración

La duración del contrato será la acordada por las partes, fijándose una fecha de término o remitiéndose está a la conclusión del servicio acordado. En el supuesto de que no obrara fijación de la duración, se presumirá que el contrato se pactó por tiempo indefinido.

2. 5 Contenido del...

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