La fe pública de los secretarios de administración local desde la Constitución Gaditana
| Autor | Francisco López Merino |
| Cargo del Autor | Secretario de Administración Local, Abogado y Dr. en Ciencias Políticas |
| Páginas | 407-424 |
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I. INTRODUCCIÓN
La Constitución gaditana, promulgada el día de San José del año 1812,
estableció en su artículo 320: “Habrá un Secretario en todo Ayuntamiento, elegido por éste
a pluralidad absoluta de votos y dotado con los fondos del común”. Así mismo, respecto de
la provincia, ordenaba de modo similar en su artículo 333: «La diputación nombrará
un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia». Con estos preceptos
vinculados al Municipio constitucional y a la Diputación provincial, se originó la
trayectoria de nuestra profesión en la edad contemporánea
436
.
Entre las atribuciones que los Secretarios van a heredar de sus antecesores,
ocupa un lugar destacado, por su continuidad e importancia, la de dar de fe de
los actos y acuerdos de las Corporaciones locales. Corresponde a la tradición de
los escribanos de concejo
437
, de los que BULLÓN RAMÍREZ ha dicho que
durante la Edad moderna consolidan su carácter técnico y profesional y se
distinguen cada vez más de las otras clases de Escribanos, a saber, de los Reales o
de Cámara Regia, de los de Número o Notarios y de los Judiciales o Actuarios,
contribuyendo a ello la legislación de los Reyes Católicos, especialmente las leyes
aprobadas en las Cortes de Toledo de 1480 y en la Pragmática o Capítulo de
Corregidores de 9 de junio de 1500, así como la Nueva y la Novísima
Recopilación
438
. Quizás sea éste el aspecto menos afectado de nuestra profesión
por los cambios legislativos que se inician al comienzo de nuestra edad
contemporánea y se suceden a lo largo de estos doscientos años
439.
Y es que, al
436
Un resumen de su evolución legislativa desde entonces hasta nuestros días se puede ver en L.
TOLIVAR ARIAS, «El personal de la Administración Local y el nuevo marco regulador de la
función pública», REALA, núm. 308 (2008), pp. 23-30. Así mismo, más extensos, I.
AGUIRREAZCUENAGA, Origen de los funcionarios locales de habilitación estatal: los Cuerpos Nacionales,
Bilbao, 1996; A. MARTÍNEZ MARÍN, Funcionarios locales con habilitación. Pasado, presente y futuro,
Madrid, 1999.
437
Dos estimables obras sobre los antecesores históricos del secretariado local son las de A.
BULLÓN RAMÍREZ, Historia del Secretariado de Administración Loca l, Madrid, 1968, y E. CORRAL
GARCÍA, El escribano de concejo en la Corona de Castilla y León, Burgos, 1987.
438
Vid. A. BULLÓN RAMÍREZ, Historia..., cit., pp. 63-110.
439
En otros aspectos se puede observar cómo la lucha entre las tendencias integradoras y
desintegradoras repercuten en la configuración del secretariado local. Las primeras (absolutistas,
moderados, derechas nacionales y oligarquías autoritarias) tratan de robustecerlo para limitar las
autarquías locales y caciquiles, lo que finalmente logran las dictaduras del siglo XX mediante la
creación de los Cuerpos Nacionales de Administración local, supeditados al poder central y con
amplios poderes para garantizar la legalidad de los actos de las «administraciones» locales. Las
segundas (liberales, republicanos, nacionalistas y fuerzas de izquierda en general) se inclinan a
favor de los «gobiernos locales» y tratan de supeditar a ellos, y en su caso, a los poderes
autonómicos, el secretariado local, reduciendo sus cometidos, como sucede recientemente,
aunque la ley se convierta en pura entelequia en municipios medianos y pequeños.
La fe pública
408
margen de otros propósitos, el nuevo cargo respondía también al de racionalizar
la fe pública.
A partir de 1812 el nombre de Secretario –que no es nuevo
440
– se va a
consolidar, respondiendo a un propósito del legislador de comienzos del siglo
XIX de realizar el deslinde entre las vertientes de la fe pública. En épocas
precedentes, la confusión de las denominaciones y títulos, a la vez que cierta
homogeneidad de preparación y funciones en todos ellos, permitía, por ejemplo,
que el escribano de número desempeñara el cargo de escribano del concejo y, en
otras, éste ejerciera funciones encomendadas a aquél. Esto, unido a los abusos a
que había conducido la enajenación de oficios perpetuos, fue una de las causas de
que en esta materia los esfuerzos reformistas que recorren todo el siglo XIX
centren su atención en establecer una nueva regulación de la fe pública, con
abandono del nombre tradicional de «escribanos», la separación radical de sus
funciones y el desempeño de éstas por funcionarios «de nueva creación» para
cada ámbito. Así se irán creando, aun sin propósito definido y coherente, esferas
separadas de fe pública en lo local, lo judicial y lo privado, ésta subdividida en dos,
una civil y otra mercantil, atribuyendo cada una a una clase de funcionarios
De parecida opinión es J. M. ARIÑO RODRÍGUEZ, «El Secretario municipal: su evolución
jurídicoadministrativa», en CUNAL, Revista de Estudios Locales, núm. 4 (1995), págs. 576 y 602,
cuando resume las notas más características del Secretario municipal del siglo XIX: su
nombramiento era discreción de las Corporaciones, no era necesaria preparación técnica alguna
para desempeñar el cargo y era también su separación discreción de los Ayuntamientos (con
excepción de la Ley de Ayuntamientos de 8 de enero de 1845), a diferencia del Secretario del siglo
XX, que «al igual que el Escribano es nombrado por el poder central, se le exige una preparación
técnica previa y un examen u oposición ante órganos centrales y sólo puede ser separado por
órganos centrales».
Asimismo, un acreditado conocedor de nuestra historia profesional, como E. CORRAL
GARCÍA, en su colaboración en Nuevo Régimen Local, por la Redacción del Consultor de los
Ayuntamientos, ed. 5ª, Madrid, 2005, pp. 880-881, lo ha sintetizado acertadamente, al comentar las
últimas reformas del régimen Local, con frases de cuya extensa cita nos disculpa el hecho de que
mal podemos expresar con menos palabras lo que él nos dice con las suyas: «Lo cierto es que con
el inicio de la era constitucional los Escribanos de Concejo que habían devenido en funcionarios
técnicos, permanentes, profesionales y de real nombramiento procedentes de la Escribanía pública
desaparecen.- Surgen los Secretarios de Ayuntamiento, que inician su andadura como cargos no
permanentes de libre remoción y nombramiento, no técnicos ni profesionales, que tras más de un
siglo de andadura pasan nuevamente a ser cargos profesionales técnicos, permanentes y de
nombramiento intervenido por el poder real. El Secretario de Ayuntamiento fue fedatario público,
asesor, fiscalizador de la legalidad, archivero y a partir del Estatuto Municipal, incluida la Ley
Republicana de 1935, asumió el protagonismo en otras facetas y aspectos como la jefatura de
personal, coordinador de las dependencias y servicios de la Corporación y jefe directo de la
Secretaría y de los servicios jurídicos administrativos.- La LRBRL hizo tabla rasa de todo lo
anterior y dentro de las funciones públicas atribuidas a los Secretarios de Administración Local
(Funcionarios de Habilitación Nacional) les reserva la fe pública y el asesoramiento legal
"preceptivo"...».
440
Vid. MARTÍNEZ GIJÓN, J.: «Estudios sobre el ofic io de escribano en Castilla durante la
Edad Moderna», en Centenario de la Ley del Notariado, Sección Primera, Estudios Históricos,
volumen I, Madrid, 1964, pp. 296-298. Curiosa resulta la información que da M. M. DE
ARTAZA, Rey, reino y representación: la Junta General del Reino de Galicia (1599-1834), C.S.I.C., 1998,
cuando escribe: «Un escribano, normalmente de Concejo, se encargaba de dar fe de todos los
actos y acuerdos de la Junta General del Reino de Galicia. Además de esa función de fedatario,
que incluía la autorización de cartas, representaciones y memoriales, el secretario o escribano
secretario, como también se le denomina en las actas...»(p. 155).
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