La fe publica en general

AutorLino Rodríguez Otero
Páginas31-117
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PARTE I.
LA FE PUBLICA EN GENERAL
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I. INTRODUCCIÓN
En el año 1958, en la Nueva Enciclopedia Jurídica -páginas 138 a 168- pu blicó
NÚÑEZ LAGOS un trabajo titulado “Fe pública”, en el que, entre otras cosas, nos
da unas nociones muy generales sobre la misma, que es lo que aquí interesa.
Parte de la noción de “fe”, acogiendo la definición clásica de la misma:
Credere quod non videmus propter testimonium dicentís”: creer lo que no vemos
por el testimonio del que lo dice.
La definición contempla al destinatario de la fe, no a su autor. Pero pre -
cisamente en su autor está el fundamento de la fe en general y de la “fe públi-
ca” en particular.
Todo acto de asentimiento tiene dos fuentes: la evidencia y la fe.
Un hecho es evidente cuando está presente en nuestro conocer directo
por la vista (videntia). Tenemos la videntia de esa realidad percibida y res pecto
de ella formulamos un juicio de razón, un acto de juicio por su evidencia.
Mas a veces se asiente también al objeto a pesar de su no evidencia. En
este caso estamos en el acto de fe: quod non videmus: lo que no ve mos.
Ante el hecho presente, evidente, el acto de asentimiento es acto de co-
nocimiento sin que intervenga la voluntad, porque el hecho u objeto cog nos-
cible se revela por sí mismo.
Ante el hecho lejano, en el tiempo o en el espacio, nuestro asen ti mien to
ya no puede ser acto de conocimiento; ha de ser y ante todo acto de vo luntad.
Mas este acto de voluntad no se verifica por un acto de vista, por que el objeto
mismo lo revele, sino por algo, ajeno por completo al ob jeto y al sujeto, que
incline y venza la voluntad a verificar necesariamente el acto de asentimiento.
Lino Rodríguez Otero
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Este algo, extrínseco, al margen del objeto y del sujeto, que arranca el
asentimiento a un objeto o hecho no evidente, se llama autoridad. La clase y
origen de esa autoridad nos dará el grado en el poder persuasivo o im perativo
de su declaración o narración.
De la fe pública, por el origen de la autoridad, se habla de fe religiosa y
de fe humana. A su vez, la fe humana puede provenir de au toridad pú blica y
de auto ri dad privada y ambas pueden manifestarse por escrito o verbalmente.
Por escrito, la autoridad pública, en cuanto tal, pro duce el do cumento públi-
co, y su fe o credibilidad se llama por lo mis mo fe pú bli ca; y la persona privada
produce el documento privado, con fe pri vada, documento que hasta que no
pase por la mano de la au toridad pú bli ca -re conocimiento legal- no tendrá
jamás ni un átomo de fe pública.
La fe pública, para ser tal, exige ciertos requisitos:
1. Una fase de evidencia. Como en todo documento hay que distinguir
su autor y su destinatario, la fe pública exige:
Que el autor sea persona pública.
Que el autor vea el hecho mismo o que narre un hecho propio.
La fe pú blica exige en su autor la evidencia del hecho histórico
narrado.
Para el autor, para la fuente u origen de esta autoridad no hay acto al-
guno de fe sino de puro conocimiento directo. Es la fuente de donde
mana el acto de fe para el destinatario del documento.
2. Una fase de solemnidad. Es lo que se llama el rigor formal de la fe pú-
blica. La evidencia dentro de la solemnidad. Esto es, dentro del con-
jun to de garantías legales para la fiel percepción, expresión y conser-
vación del hecho histórico.
3. Una fase de objetivación, es decir, la conversión del hecho percibido
en cosa corporal. El hecho histórico ha de convertirse en hecho na-
rrado me diante una grafía sobre el papel. De otra manera no habrá
documento. Este exige corporeidad. Sin ella, el valor de la fe depen-
de de la conducta de las personas.
4. La fase de coetaneidad. Las tres fases anteriores han de producirse
al mismo tiempo. Podrá quedar, a efectos de su validez, por dispen-
sa de la ley, todo o parte del negocio jurídico fuera de la unidad de
acto. Pero lo que queda fuera de tal unidad, queda fuera de la fe
pública.
Parte I. La fe publica en general
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Examina NÚÑEZ LAGOS la fe pública judicial, la mercantil, la nota rial y
la registral.
La fe pública judicial es la debida a los documentos de este carácter.
El funcionario público competente para dar fe del acto procesal y auto-
rizar el documento adecuado es el Letrado de la Administración de Justicia.
“La función del Secretario en el acto jurídico procesal -dice BECEÑA- es mu-
cho menos importante que lo es la del notario respecto al acto jurí dico extra-
judicial. Legalmente, el secretario es un mero testigo del acto que el juez cum-
ple ante él, limitándose a autenticarlo; pero, siendo el ma gistrado perito en
Derecho, ni tiene obligación de consultar con aquel, ni el secretario derecho a
intervenir en nada que a la validez del acto se re fie ra, fuera de su documenta-
ción. El notario, por el contrario, constituye la relación jurídica con validez for-
mal o interna, aumentando así el ámbito de aplicación pacífica del Derecho”.
Notario y secretario tienen a su cargo la observancia de las forma li da des del
acto. Pero el fondo del mismo, el Derecho sustantivo, corres pon de en el proce-
so al juez y en el instrumento público al notario. Por otra parte, el notario tiene
a su cargo el asesoramiento jurídico de las par tes, no sólo en el instrumento
público -advertencia-, sino más allá del negocio jurí dico concreto en lo que las
partes necesiten -deber de consejo le gal-. Al secretario judicial no le incumbe el
asesoramiento de las partes -misión del abogado- ni menos del juez.
Respecto del juez, el secretario tiene deberes de asistencia técnica que ha
subrayado PRIETO CASTRO.
De la actividad de documentación del órgano judicial (única que inte resa
a la fe pública) pertenece, dentro de la afortunada clasificación de los actos
procesales hecha por GUASP y VIADA, a los actos de formación, que se pue-
den subclasificar en actos de narración o documentación propia men te dichos
y en actos de incorporación de escritos y docu mentos pro du cida fuera del
proceso.
El secretario tiene fe pública originaria cuando la narración del hecho
acaecido ante su vista consta en los mismos autos; derivativa, en los testi-
monios, apuntamientos, oficios, etc.
. L   
Es la que corresponde a los agentes y corredores colegiados, respecto a
los documentos en que unos y otros son autores, pues la fe pública es una
cualidad inherente al documento o a una parte de sus partes y no a per sona
determinada.

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