La aplicación de los principios de norma mínima y norma más favorable en caso de concurrencia entre un convenio colectivo estatutario y otro de carácter extraestatutario.

AutorAndrés Bejarano Hernández
CargoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Pompeu Fabra
Páginas105-118

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1. Las excepciones a la regla general de que el principio de norma mínima opera exclusivamente entre normas de distinto rango

En sus estrictos términos, el principio de norma mínima opera en un tipo o modalidad de interrelación normativa -la relación de suplementariedad- que juega, de principio, exclusivamente entre normas de distinto rango, y que, justamente, es la relación clásica o tradicional entre la ley y el convenio colectivo; relación que, como señala la jurisprudencia, responde a un "modelo de superposición o de coincidencia de la ley y de la negociación colectiva, que recaen sobre una misma materia laboral, fijando la Ley las condiciones mínimas y atribuyendo al convenio colectivo, en este modelo de regulación compartida y no distribuida, la misión de suplementar los contenidos fijados por la ley, convirtiéndose así el convenio en un convenio mejorador o de mejora"1.

Aunque el principio de norma mínima juega, como regla general, entre normas de distinto rango y, en la práctica, casi exclusivamente entre la ley y el convenio colectivo, ello no quita que eventualmente también opere entre las normas legales de derecho interno -vbgr. la ley del Estatuto de los Trabajadores- y algunas normas tanto de la Unión Europea -concretamente las Directivas de "disposiciones mínimas", que no impiden a los Estados miembros mejorarlas (art. 137.2 TCE)- como de derecho internacional, como es el caso paradigmático de la mayoría de los preceptos contenidos en los Convenios de la O.I.T, que no "menoscabarán cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones

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más favorables" que las que figuren en los mismos (art. 19.8 del Tratado de constitución de la O.I.T.).

Como ha precisado la doctrina, el principio de norma mínima es, ante todo, una técnica normativa que, además, y con la salvedad antedicha, sólo opera, en términos generales, entre normas de origen estatal y normas colectivas, pues si las normas de derecho necesario relativo son normas que prohíben una regulación peor para el trabajador, pero no una regulación mejor, esta prohibición sólo puede jugar respecto de normas de rango inferior al de la norma imperativa relativa en cuestión, dado que los principios de jerarquía y modernidad impiden que tal prohibición juegue entre normas del mismo rango, y, por otra parte, si entre leyes y reglamentos la relación posible es de concreción o desarrollo de las primeras por los segundos, pero no de "mejora", ex art. 3.2 ET, cabe concluir que el principio de norma mínima solamente jugará entre normas estatales y convenios colectivos2.

Debe advertirse, no obstante, que estas conclusiones doctrinales se corresponden con el esquema general "ideal" de concurrencia no conflictiva entre las diversas instancias normativas reguladoras de la relación de trabajo prevista en el art. 3.3 ET, en la que la ley establece una regulación general y uniforme y el convenio colectivo procede a una regulación específica sectorial, pero no abarca otras situaciones, ciertamente excepcionales, que se han venido dando hasta fechas relativamente recientes o que podrían producirse en el futuro. Como fácilmente se habrá advertido, nos estamos refiriendo, por un lado, a las antiguas Ordenanzas laborales, actualmente derogadas, y, por otro, a los Reglamentos de condiciones de trabajo por rama de actividad que, sin perjuicio de la posibilidad de extensión de un convenio colectivo -que sería siempre procedimiento prioritario-, el Gobierno podría aprobar cuando fuera necesario colmar los vacíos de regulación en sectores económicos productivos o ámbitos territoriales en los que no exista convenio colectivo (ex Disposición Adicional Séptima , ET). En tal supuesto -que, por otra parte, tampoco se ha hecho uso del mismo hasta la fecha3-, también jugaría el principio de norma mínima entre la norma legal que establece un precepto de derecho necesario relativo -que sería la norma mínima- y el precepto del Reglamento de trabajo sectorial o de rama que sobre idéntica cuestión contuviera una regulación más favorable para el trabajador -que sería la norma suplementaria superadora del nivel mínimo fijado en la norma legal-4. En cualquier caso, debe advertirse que

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esta regulación reglamentaria sectorial sería subsidiaria y, por tanto, transitoria, en defecto de convenio colectivo.

Conviene igualmente destacar que en estos casos de eventual -y hasta la fecha hipotética- concurrencia entre regulaciones legales y reglamentarias generales y normas reglamentarias sectoriales ex D.A. 7ª ET, un sector de la doctrina ha sostenido que no juega el principio de norma mínima sino el principio de norma más favorable5. Opinión ésta que no compartimos, pues los preceptos de derecho necesario relativo contenidos en las disposiciones legales y reglamentarias generales son mejorables tanto por los convenios colectivos como por los reglamentos sectoriales subsidiarios en defecto de convenio colectivo sin que pueda recurrirse en ninguno de los dos supuestos al instrumento de la comparación global (con la consiguiente compensación entre normas generales y normas sectoriales), que si bien se establece como limitación de la regulación sectorial más favorable -y, por extensión, como límites del principio de norma más favorable-, es totalmente ajeno al principio de norma mínima, al no estar sujeta la aplicación de éste a ningún tipo o límite de compensación entre normas. Dicho en otras palabras, el suplemento o mejora establecido en la norma suplementaria -sea ésta una norma convencional colectiva o sea una norma reglamentaria sectorial subsidiaria por falta de convenio colectivo, ex Disposición Adicional Séptima , ET-, que supera en favor del trabajador el límite mínimo establecido en el precepto legal de derecho necesario relativo, no está sometido adicionalmente a ningún tipo de comparación global con el resto de la regulación contenida en dicha norma legal6.

En suma, salvo los casos especiales en que opera entre la norma legal interna y las normas comunitarias e internacionales de "condiciones mínimas", el principio de norma mínima sólo jugará entre normas de distinto rango, que generalmente serán normas estatales y convenios colectivos, sin perjuicio de que excepcionalmente también podría operar, en su caso, entre normas estatales generales y reglamentos de trabajo sectoriales subsidiarios en defecto de convenio colectivo.

Así pues, en términos generales, el principio de norma mínima opera entre las normas estatales -y no sólo la ley sino también el reglamento habilitado por la ley para regular una determinada materia7- y el convenio colectivo, pues las normas reglamentarias son, sin duda, de rango jerárquico superior al convenio (ex art. 3.1

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  1. ET). Justamente, un ejemplo paradigmático de norma mínima lo encontramos en los Reales Decretos que fijan anualmente el salario mínimo interprofesional, cuya cuantía podrá venir mejorada por los convenios colectivos a la hora de fijar las tablas salariales correspondientes a las diversas categorías o grupos profesionales, imponiéndose igualmente dicho salario mínimo interprofesional sobre las retribuciones inferiores al mismo que eventualmente pudiera contener la norma colectiva, pues, como afirma la doctrina jurisprudencial, "las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada"8.

Por último, cabe decir que el principio de norma mínima, en ese aspecto general o "ideal" que venimos comentando, se recoge en el art. 3.3 ET, viniendo incrustado -como de forma gráfica y precisa se ha dicho- dentro del precepto consagrado al principio de norma más favorable, bajo la forma literaria de una oración entre comas: "que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario", pues el valor que cabe dar al relativo "que", colocado inmediatamente después de "normas laborales, tanto estatales como pactadas" no lo constituyen ambos tipos de normas sino exclusivamente las normas pactadas, que son las obligadas a respetar los mínimos establecidos por las legales, superiores en rango9.

En conclusión, y con las salvedades antedichas, cabría afirmar que el principio de norma mínima no juega entre normas del mismo rango, cual es el caso paradigmático de los convenios colectivos estatutarios de distinto ámbito, pues como regla general, y con las matizaciones que seguidamente se harán, todos ellos tienen idéntico rango jerárquico

2. La determinación de la norma más favorable las diferentes reglas de comparación entre normas y las posiciones doctrinales sobre el criterio de comparación aplicable

Señala igualmente el art. 3.3 ET que la aplicación de lo más favorable para el trabajador se efectuará "apreciado en su conjunto, y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables".

El referido precepto, además de los problemas interpretativos relativos a las relaciones internormativas que entran en juego y que acaban de verse, añade el de la determinación de cuál es la norma más favorable, lo que obliga a establecer una comparación entre normas.

Al respecto, y como es sabido, existen tres criterios o reglas de comparación: la comparación global (o de conglobamiento) entre disposiciones...

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