RESOLUCIÓN DE 11 DE FEBRERO DE 1997, del Consejo superior de deportes, sobre Lista de Sustancias y Grupos farmacologicos prohibidos y de Metodos no reglamentarios de Dopaje en el deporte.

MarginalBOE-A-1997-3978
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Cultura
Rango de LeyResolución

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 56.1 asigna al Consejo Superior de Deportes la competencia de elaborar listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de determinar los métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Convenios Internacionales suscritos por España, y teniendo en cuenta otros instrumentos de este ámbito. En consecuencia, por Resolución de 25 de enero de 1996, del Consejo Superior de Deportes, este organismo determinó, en el anexo de dicha Resolución, la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y los métodos no reglamentarios de dopaje de aplicación en las competiciones deportivas de ámbito estatal, o fuera de ellas a los deportistas con licencia para participar en dichas competiciones.

Habiendo surgido la necesidad de modificar dicha lista con el fin de adecuarla a las circunstancias y conocimientos actuales, este Consejo Superior de Deportes ha resuelto determinar una nueva lista, de aplicación en el mismo ámbito que la anterior, y que se encuentra contenida en el anexo de la presente Resolución.

La anterior lista queda derogada.

Lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos.

Madrid, 11 de febrero de 1997.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Pedro Antonio Martín Marín.

ANEXO

Lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte

A efectos de la Ley 10/1990, del Deporte, se consideran prohibidas las siguientes sustancias, grupos farmacológicos, métodos de dopaje y manipulaciones:

SECCIÓN I
  1. Sustancias y grupos farmacológicos

I.1 Estimulantes (tipo A).

I.2 Analgésicos narcóticos.

I.3 Anestésicos locales.

I.4 Cannabis y sus derivados.

I.5 Alcohol.

I.6 Bloqueantes v-adrenérgicos.

SECCIÓN II

II.1 Sustancias y grupos farmacológicos

II.1.1 Estimulantes (tipo B).

II.1.2 Anabolizantes:

II.1.2.1 Esteroides anabolizantes androgénicos.

II.1.2.2 Otras sustancias con actividad anabolizante.

II.1.3 Hormonas peptídicas y glicoproteínicas y análogos.

II.1.4 Corticosteroides.

II.2 Métodos de dopaje

II.2.1 Dopaje sanguíneo.

SECCIÓN III
  1. Manipulaciones farmacológicas, físicas y/o químicas

SECCIÓN I
  1. Sustancias y grupos farmacológicos

I.1 Estimulantes (tipo A).-El grupo farmacológico «Estimulantes (tipo A)» está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Amifenazol.

Cafedrina.

Cafeína (1).

Catina (2).

Clorprenalina.

Cropropamida.

Crotetamida.

Efedrina (2).

Estricnina.

Etafedrina.

Etamiván.

Etilefrina.

Fencamfamina.

Fenilefrina (3).

Fenilpropanolamina (2).

Fenoterol.

Heptaminol.

Isoprenalina.

Metaraminol.

Metilefedrina (2).

Metoxamina.

Niquetamida.

Orciprenalina.

Pentetrazol.

Procaterol.

Prolintano.

Propilhexedrina.

Pseudoefedrina (2).

Reproterol.

Salbutamol (4).

Salmeterol (4).

Terbutalina (4).

(1) Para la cafeína, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 12 microgramos/mililitro.

(2) Para la catina, la efedrina, la fenilpropanolamina, la metilefedrina y la pseudoefedrina, un resultado se considerará positivo cuando:

  1. La concentración urinaria de catina, efedrina o metilefedrina supere 5 microgramos/mililitro;

  2. La concentración urinaria de fenilpropanolamina o pseudoefedrina supere 10 microgramos/mililitro, o

  3. La suma de las concentraciones urinarias de cualequiera de estas sustancias en la correspondiente muestra sea superior a 15 microgramos/mililitro.

(3) Se autoriza la utilización de fenilefrina por las vías locales nasal y oftalmológica.

(4) El salbutamol, el salmeterol y la terbutalina pueden utilizarse excepcionalmente a dosis terapéuticas en aerosol, si su utilización, por prescripción facultativa, está terapéuticamente justificada. Cuando a juicio del Médico responsable del deportista no exista ninguna otra alternativa terapéutica, este Médico deberá elaborar, en el momento de la prescripción del medicamento que contenga una de estas sustancias, un informe que remitirá a la Comisión médica o antidopaje federativa correspondiente, así como una copia que el deportista ha de conservar; este informe estará obligatoriamente integrado por los siguientes documentos:

Receta médica.

Historia clínica con:

Antecedentes.

Síntomas principales.

Diagnóstico de enfermedad respiratoria.

Tratamiento y dosis a emplear.

Pruebas efectuadas, así como las fechas en que se realizaron.

Entre estas pruebas deben realizarse como obligatorias pruebas funcionales respiratorias pre y postesfuerzo.

La historia clínica, una vez completada, sólo tendrá validez para el año natural que se inicie al día siguiente de su emisión certificada y firmada por el Médico responsable.

Además, si el deportista es seleccionado para pasar un control de dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestras la utilización del medicamento que contenga la sustancia prescrita.

Nota: Se permite el uso por vías locales de la oximetazolina y restantes derivados del imidazol.

También se autoriza el uso de...

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